-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 30 de junio del 2010, por la ciudadana Rita Garzón, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano José Gregorio Trompetero Contramaestre, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 2 de julio del 2010, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil Protección y Seguridad Mariván, C. A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 20 de septiembre del 2010 y finalizó el día 2 de noviembre del 2010, ordenándose la remisión del expediente en fecha 11 de marzo del 2011, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
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PARTE MOTIVA
La coapoderada judicial del demandante alega en su escrito que el trabajador ingresó a laborar en fecha 16 de febrero del 2006, desempeñando sus funciones como vigilante privado, teniendo una jornada de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso.
Que fue despedido injustificadamente en fecha 15 de abril del 2010, por lo que trabajó de manera continua durante 4 años, 2 meses y 1 día.
Que se reclaman los siguientes conceptos: antigüedad; intereses sobre prestaciones sociales; vacaciones no disfrutadas; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; utilidades vencidas y no disfrutadas y fraccionadas; indemnización de antigüedad; indemnización sustitutiva de preaviso; horas extras nocturnas; y bono alimenticio. Todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 40.657,76.
Igualmente, reclamó el pago de intereses de mora sobre los conceptos demandados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha que se dicte el dispositivo del fallo. La corrección monetaria del monto que por concepto de prestaciones sociales sea condenada a pagar, desde la admisión de la demanda y los intereses moratorios sobre las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos demandados.
Se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, en la oportunidad legal correspondiente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
En el presente caso y de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado no dio contestación a la demanda, por lo tanto, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Siendo que el presente caso se trata de una demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales y, por no ser la misma contraria a derecho, se procederá, en consecuencia, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas de la parte demandante:
1) Pruebas Documentales:
1.1) Recibos de pago de salarios, corren insertos desde el folio 43 al 71 de 28 folios útiles. Por cuanto tales documentales están suscritas por el demandante y no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, este juzgador les otorga pleno valor probatorio, en cuanto al monto del salario, fechas del pago del mismo y la descripción de las asignaciones; recibidos por el extrabajador durante la relación laboral.
2) Prueba de informes:
2.1) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que informen acerca de los siguientes particulares: Si el ciudadano José Gregorio Trompetero Contramaestre, con cédula de identidad n. ° V- 15.503.860, se encuentra inscrito por ante ese organismo por parte de la empresa Protección y Seguridad Mariván, C. A.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 13.4.2011, en la cual se informa que el demandante fue inscrito por la demandada en el IVSS en fecha 6.2.2008 y fue egresado en fecha 6.10.2010. Se le otorga valor probatorio en cuanto a la fecha de ingreso y egreso del extrabajador demandante al IVSS, bajo el número patronal perteneciente a la empresa demandada, de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3) Comunidad de la Prueba: Igualmente resulta un principio que sigue el sistema probatorio Venezolano, el cual debe ser aplicado siempre por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte. Por lo tanto nada tiene que apreciar este juzgador al respecto.
Pruebas de la parte demandada:
1) En relación al «mérito favorable de los autos». De conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció que el merito favorable de los autos, no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal que sigue el sistema probatorio venezolano y, es potestad y deber del juez, aplicarlo de oficio siempre y sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, nada tiene que apreciar este juzgador al respecto.
2) Pruebas Documentales:
2.1 Carta de renuncia suscrita y firmada por el ciudadano Gregorio Trompetero, con cédula de identidad n. ° V- 15.530.860, en fecha 15 de abril de 2010, marcada “A”. Por cuanto esta documental no fue desconocida por la parte contra quien se opone y por estar suscrita por el demandante, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la renuncia al cargo, presentada por el extrabajador, dirigida a la empresa demandada en fecha 15.4.2010, por motivos personales, valor probatorio que se le concede de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.2 Recibo de liquidación de los siguientes conceptos: Prestaciones sociales; antigüedad acumulada año 2007-2008, 2008-2009 y 2010; antigüedad acumulada; vacaciones cumplidas y disfrutadas; bono vacacional cumplido y fraccionado; vacaciones fraccionadas; utilidades cumplidas y fraccionadas; intereses y descuento de preaviso de ley; finiquito por diferencia de pago y prestaciones sociales; y otros beneficios laborales marcadas C, D, E, F, G, H, I. Por cuanto estas documentales están suscritas por el demandante y las mismas no fueron desconocidas por él, se les reconoce valor probatorio, en cuanto a los pagos hechos por la demandada durante la relación laboral por los conceptos en ellos indicados, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.3 Recibos de pago por concepto de pago de horas extras diurnas y nocturnas; bono nocturno; días domingos y feriados; días adicionales; horas de descanso diurnas y nocturnas; y pago de bono de alimentación para los trabajadores de 109 folios útiles. Estas documentales por estar suscritas por el demandante y no haberlas desconocido, se les otorga valor probatorio, en cuanto al pago recibido por el demandante por concepto de: bono de alimentación; horas extras; horas de descanso; días libres; días feriados; y bono nocturno; de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Fueron desconocidos por el demandante los folios 140, 141, 144, 147, 149, 153, 154, 155, 158, 164, 166, 167, 172, 177, 178, 181; por su parte la demandada promovió la prueba de cotejo, sin embargo este juzgador considera que tales documentales no son determinantes para la resolución del juicio.
3) Prueba de Informe:
3.1 A la entidad bancaria banco Mercantil, para que informen acerca de los siguientes particulares: Si el ciudadano José Gregorio Trompetero, con cédula de identidad n. ° 15.503.860 hizo efectivo el cobro del cheque no endosable 31540507 por la cantidad de bolívares 6.041,00 correspondiente a la cuenta n. ° 01050045121045512249 de Protección y Vigilancia Mariván, C. A., o en su defecto que persona realizó el cobro del mencionado cheque.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 14 de julio del 2011, mediante la cual informa la entidad bancaria, que el demandante presentó un cheque para el cobro por la cantidad de Bs. 6.041, el cual fue librado contra la referida entidad bancaria cuya cuenta pertenece a la empresa demandada, en consecuencia se le otorga valor probatorio, en cuanto al monto pagado mediante cheque por la empresa demandada al extrabajador demandante. Valor probatorio que se le otorga de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, pasa a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y en virtud de la falta de contestación a la demanda, se entiende que el demandado admitió los hechos alegados por el actor en su libelo de la demanda, es decir, en primer lugar admitió la prestación de servicios por parte del demandante y, en consecuencia, opera a favor de este, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, como quiera que no existe alguna prueba que evidencia que la relación que unió a las partes es de naturaleza distinta a la laboral, por cuanto tal presunción admite prueba en contrario, se establece que entre el demandante y el demandado hubo una relación laboral con todos sus elementos. Así se decide.
Así las cosas, este juzgador procede a establecer la fecha de inicio de la relación laboral desde el 16 de febrero del año 2006 por parte del extrabajador José Gregorio Trompetero Contramaestre, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad n. ° V-15.503.860, para la empresa Protección y Seguridad Mariván C. A., desempeñándose en el cargo de vigilante privado. Así se decide.
En cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral y el motivo de la misma, señala el demandante que la relación laboral culminó en fecha 15 de abril del 2010 y así lo admite el demandado, asimismo indica que la causa fue el despido injustificado practicado por el empleador, el cual al no haber contestado la demanda, no obstante a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que «se le tendrá por confeso», en principio admite la causa del despido.
Sin embargo, siendo promovidas las pruebas por ambas partes en la oportunidad correspondiente e incorporadas al proceso por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, este juzgador no queda relevado de la obligación de examinar todas las pruebas producidas por las partes.
En consecuencia, al haber sido incorporada al expediente en la oportunidad procesal correspondiente, una carta de renuncia suscrita por el demandante y aquilatada por este Tribunal en el proceso de valoración del acervo probatorio, la misma se consideró como plena prueba del retiro voluntario del trabajador de la empresa demandada en fecha 15 de abril del año 2010; documental que representa un elemento probatorio que sirve para enervar la pretensión del demandante en cuanto a la causa de la terminación de la relación laboral y habiendo sido controlada dicha prueba al momento de la evacuación durante la audiencia de juicio, este juzgador establece que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue el retiro voluntario del extrabajador y, tal como se dijo anteriormente, la fecha de la terminación de la relación laboral fue el 15 de abril del año 2010. Así se decide.
En cuanto al salario devengado por el demandante, ambas partes aportaron los recibos de pago del salario percibido por el extrabajador durante la relación laboral, en consecuencia, el salario que se tomará para el cálculo de la prestación de antigüedad y los demás conceptos demandados será el indicado en cada uno de los recibos de pago aportados a las pruebas, en aquellos meses en los cuales no conste los recibos de pago, será tomado el salario indicado por el demandante al f. ° 14 y 15. Así se decide.
Establecida la relación laboral, el tiempo de servicio y los salarios devengados por el demandante durante la relación laboral, se procederá a la determinación de los conceptos demandados sobre la base de la confesión del demandado y de las pruebas aportadas al expediente por ambas partes, de la manera siguiente:
1. Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al extrabajador José Gregorio Trompetero Contramaestre de acuerdo con el cálculo efectuado por el Tribunal, sobre la base del salario probado por el empleador mediante los recibos de pago aportados, le corresponden por antigüedad la cantidad de Bs. 8.447.48 y por intereses la cantidad de Bs. 2.387,99, ahora bien observadas las pruebas aportadas por el demandado en la audiencia preliminar, se constató el pago de: Bs. 2.511, por prestación de antigüedad y Bs. 301, 32 de intereses por prestación de antigüedad en fecha 23.7.2009 según planilla al f. ° 77; el pago de Bs. 1.755 por prestación de antigüedad y Bs. 210,60 de intereses por prestación de antigüedad en fecha 21.7.2008 según planilla al f. ° 78; el pago de Bs. 3.034, por prestación de antigüedad y Bs. 360 de intereses por prestación de antigüedad en fecha 15.6.2007 según planilla al f.° 81; y Bs. 1.822,50 por prestación de antigüedad y Bs. 218,70 de intereses por prestación de antigüedad en fecha 23.4.2010 según planilla al f. ° 74. Los pagos indicados fueron descontados como anticipos a la antigüedad y a los intereses, lo cual arrojó un saldo totalmente pagado, por lo tanto nada se condena por antigüedad ni por intereses sobre prestación de antigüedad. Así se decide.
2. Vacaciones no disfrutadas y fraccionadas: de conformidad con la cláusula n. ° 29 de la convención colectiva del trabajo, los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponden a razón del último salario del mes anterior a la fecha de la terminación de la relación laboral, descontándole lo recibido por el trabajador: en fecha 23.4.2010 según planilla al f. ° 74; en fecha 23.7.2009 según planilla al f. ° 77; en fecha 21.7.2008 según planilla al f. ° 78; y en fecha 15.6.2007 según planilla al f. ° 81, es decir, al restarle las cantidades recibidas y las solicitadas en el libelo de la demanda, se evidencia que el empleador no debe ningún monto por este concepto.
En virtud de que la parte demandada probó haberle pagado todos los montos demandados al extrabajador, este juzgador no condena ningún monto por este concepto. Así se decide.
3. Bono vacacional cumplido y fraccionado: de conformidad con la cláusula n. ° 29 de la convención colectiva del trabajo, los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponden a razón del último salario del mes anterior a la fecha de la terminación de la relación laboral, descontándole lo recibido por el trabajador: en fecha 23.7.2009 según planilla al f. ° 77 y en fecha 21.7.2008 según planilla al f.° 78, es decir, al restarle las cantidades recibidas y las solicitadas en el libelo de la demanda, se evidencia que el empleador no debe ningún monto por este concepto.
En virtud de que la parte demandada probó haberle pagado todos los montos demandados al extrabajador, este juzgador no condena ningún monto por este concepto. Así se decide.
4. Utilidades cumplidas y fraccionadas: de conformidad con la cláusula n. ° 30 de la convención colectiva del trabajo, los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponden a razón del salario promedio del año en el cual se causaron las utilidades reclamadas, descontándole lo recibido por el extrabajador: en fecha 23.4.2010 según planilla al f. ° 74; en fecha 23.7.2009 según planilla al f. ° 77; en fecha 21.7.2008 según planilla al f. ° 78; en fecha 15.12.2006 según planilla al f. ° 80; y en fecha 15.6.2007 según planilla al f. ° 81, es decir, al restarle las cantidades recibidas y las solicitadas en el libelo de la demanda, se evidencia que el empleador no debe ningún monto por este concepto.
En virtud de que la parte demandada probó haberle pagado todos los montos demandados al extrabajador, este juzgador no condena ningún monto por este concepto. Así se decide.
5. Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo decidido en cuanto al punto controvertido de la causa o motivo de la terminación de la relación laboral, respecto a que la relación laboral terminó por retiro voluntario del extrabajador, se dan por reproducidos dichos razonamientos y, en consecuencia, no se condena a pagar al demandado ningún monto por este concepto. Así se decide.
6. Por concepto de horas extras nocturnas no pagadas: Se reclaman horas extras desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de diciembre del año 2008, por cuanto a decir del demandante no se le pagó tal concepto, sin embargo, de los recibos de pago aportados por el demandado, se evidencia el pago de horas extras nocturnas en algunos períodos, por lo tanto debió señalar el demandante: cuántas horas extras, de cuáles días y de cuáles meses reclama, a los efectos de verificar en cada recibo de pago, si en efecto no se efectuaron tales pagos; empero, el demandante no señala en su petitorio cuántas horas extras laboró por día o por semana, en consecuencia, se considera improcedente el pago de las mismas. Así se decide.
7. Por concepto beneficio de alimentación solicita el pago del prorrateo de acuerdo a la jornada laborada: Se reclama el prorrateo del pago del beneficio de alimentación, por cuanto, a decir del demandante, laboraba una jornada de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, sin embargo, tales condiciones superan el límite establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria para un trabajador de vigilancia, en consecuencia, el demandante debió traer los soportes de sus pedimentos y dado que el demandante presentó junto con su libelo, un cuadro detalle de las jornadas laboradas al mes, el cual no se encuentra suscrito por la demandada, no existe por tanto medio de prueba que soporte tal pedimento, en consecuencia, se desestima su procedencia. Así se decide.
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