REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: PEDRO MIGUEL BUSTOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-3.428.997, de este domicilio.-
APODERADO ESPECIAL: GORKA LASA ELJURI, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 158.615; representación que se desprende de Poder Especial que le fuere otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 27 de Septiembre de 2.011, el cual se encuentra inserto bajo el número 36, Tomo 166 de los Libros respectivos.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Defunción.
ADMISION: En fecha 07 de Octubre de 2.011, quedando inventariada bajo el No. 7733.-
II
NARRATIVA
En fecha 07 de Octubre de 2.011, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano PEDRO MIGUEL BUSTOS HERNANDEZ, a través de Apoderado Especial abogado GORKA LASA ELJURI, ya identificados, basada en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. (f.01-02).-
Alega el solicitante en su escrito de petición lo siguiente: Que le urge la rectificación del acta de defunción de la fallecida cónyuge de su poderdante la ciudadana Carmen Celina Faria de Bustos, la cual se encuentra inserta bajo el No. 113, del día 10 de agosto del año 2011, en los libros de registro civil de partidas de defunción llevados por el registro civil del Municipio San Cristóbal Estado Táchira; que el acta en cuestión adolece de los siguientes errores materiales: 1) Que en dicha acta de defunción no presenta los nombres completos de la fallecida cónyuge de su poderdante, que solo presenta el primer nombre el cual es (Carmen), pero el segundo nombre no lo presenta dicha acta de defunción. Solicito por ende, se proceda a incorporar el segundo nombre el cual es Celina como consta en la partida de nacimiento del Registro Civil municipal del Municipio Valera Estado Trujillo; 2) Que en dicha acta de defunción presenta un error en el primer apellido de la cónyuge fallecida de su poderdante, identificándola como farias lo cual es incorrecto, ya que el apellido es faria, como lo demuestra la partida de nacimiento y como consta en su cedula de identidad. Fundamento su solicitud en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro civil y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 01-02).-
Por auto de fecha 07 de Octubre de 2.011, este Tribunal admitió la presente demanda y en consecuencia, con apego a los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil Vigente y a los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordenó la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando así a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal al décimo día siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente del cartel ordenado, a fin de que expongan lo que consideren conveniente al respecto; así mismo se libró Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto (f.13).-
En fecha 19 de Octubre de 2.011 la parte accionante, consignó ejemplar del Diario El Nacional del día 14 de Octubre de 2.011, donde aparece publicado el Cartel emitido por este Tribunal. Siendo desglosado y agregado, el día 19 de Octubre de 2.011. (fs.16-18).-
Mediante diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2.011, el Alguacil de este Tribunal informó que el día 21 del mismo mes y año, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado del Niño y del Adolescente, y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano RAMON DURAN, en su condición de Secretario del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira (f. 20).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito de solicitud en el cual el solicitante a través de Apoderado Especial alega: Que el Acta de Defunción No. 113 del año 2.011, perteneciente a la ciudadana Carmen Celina Faria de Bustos, quien en vida fue su cónyuge, la cual reposa en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal y por el Registro Principal ambos del Estado Táchira; adolece de errores puesto que el nombre de la fallecida cónyuge del solicitante aparecer como “CARMEN”, siendo lo correcto “CARMEN CELINA”; y que su primer apellido aparece como “FARIAS”, siendo lo correcto a su decir “FARIA”; por estas razones solicitó sea rectificada dicha Acta de Defunción, en cuando a los errores, ya enunciados. Fundamentando su solicitud en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo el actor consignó anexo a su solicitud documentales consistentes en: Poder Especial otorgado por el ciudadano PEDRO MIGUEL BUSTOS HERNANDEZ al Abogado en ejercicio GORKA LASA ELJURI, en fecha 27 de Septiembre de 2.011, por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, encontrándose anotado bajo el número 36, Tomo 166 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría; copia certificada de Registro de Defunción No. 113 del año 2.011, perteneciente a la ciudadana “CARMEN FARIAS DE BUSTOS”, expedido el 02 de Agosto de 2.011, por el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; copia mecanografiada de Partida de Nacimiento No. 128 del año 1.945, perteneciente a “CARMEN CELINA”, expedida el 26 de Agosto de 2.011, por el Registro Civil del Municipio Valera del estado Trujillo; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Igualmente la actora consignó copia simple de cedulas de identidad Nos. V-3.428.997 y V-3.789.701, perteneciente a los ciudadanos: PEDRO MIGUEL BUSTOS HERNANDEZ y CARMEN CELINA FARIA DE BUSTOS; copia simple de Acta de Matrimonio No. 174 del año 1.974, perteneciente a los ciudadanos “PEDRO MIGUEL BUSTOS HERNANDEZ y CARMEN CELINA FARIA MENDEZ”, expedida el 24 de Febrero de 1.975, por la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del estado Táchira; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código Civil; y así se decide.-
Considera quién Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que la cónyuge del solicitante efectivamente tuvo su deceso el día veintisiete de Julio del año dos mil once, cuyo Registro de Defunción se encuentra anotado bajo el número 113 de los libros de Registro de Defunción llevados por el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y por el Registro Principal del estado Táchira, donde aparece el nombre de la ciudadana en cuestión como “CARMEN”, cuando lo correcto a su decir es “CARMEN CELINA”, y donde su primer apellido aparece como “FARIAS”, cuando lo correcto es “FARIA”, habiendo sido levantado el mencionado Registro de Defunción, el 10 de Agosto del año 2.011.-
Ahora bien observa quien Juzga que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
El artículo 462 del Código Civil, establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación “
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza. “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, está se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
En este sentido es de mencionar lo señalado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 368 y 369: “…El legislador ha implementado un procedimiento su generis en el que ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público…”
Aunado a ello de la revisión de las actas procesales, observa esta Sentenciadora que el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en un diario de circulación nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el día 14 de Octubre de 2.011, siendo consignado en el expediente mediante diligencia de esa misma fecha; de igual forma se observa de las actuaciones que conforman el presente expediente que la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira se verificó a través del ciudadano RAMON DURAN, en su condición Secretario del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira, el día 21 de Noviembre de 2.011, lo cual se deduce de diligencia plasmada el día 29 del mismo mes y año, por el Alguacil de este Tribunal, en virtud de lo cual no se hizo presente la representación del Fiscal del Ministerio Público, a pesar de habérsele concedido íntegramente el tiempo previsto por la ley para ello; por lo tanto, transcurrido como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, ni objeción por parte del Ministerio Público, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Registro de Defunción, no hubo oposición y así se considera.
El solicitante con todo lo narrado logró demostrar que su cónyuge tuvo su deceso el día 27 de Julio de 2.011, que su Registro de Defunción fue levantado el día 10 de Agosto de 2.011 por ante el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por el ciudadano Pedro Miguel Bustos, quien dijo ser venezolano, Docente Jubilado, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.428.997 quien expuso los datos relativos al deceso de la ciudadana CARMEN FARIAS DE BUSTOS“; quedando asentada dicha declaración en Registro de Defunción No. 113 del año 2.011; es así como en el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales, esta Juzgadora llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó el Registro de Defunción de la cónyuge del solicitante incurrió en errores de transcripción al plasmar su nombre como “CARMEN” y no como verdaderamente debería de ser, esto “CARMEN CELINA”, y al plasmar su primer apellido como “FARIAS”, cuando lo adecuado es “FARIA”, por ende, es obligatorio declarar que fue debidamente demostrado los errores denunciados, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la presente Solicitud de Rectificación de Registro de Defunción Con Lugar; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE REGISTRO DE DEFUNCIÓN, presentada por el ciudadano PEDRO MIGUEL BUSTOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.428.997, a través de Apoderado Especial, en consecuencia ordena al Registro Principal del estado Táchira, así como al Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en el Registro de Defunción de la ciudadana CARMEN CELINA FARIA DE BUSTOS, el cual se encuentra asentado bajo el No. 113 del año 2.011, en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por las oficinas de Registro Civil antes mencionadas, a objeto de que sea corregido en las mismas: el nombre de la ciudadana antes mencionada el cual se escribe correctamente de la siguiente manera: “CARMEN CELINA”, así como su primer apellido el cual se escribe correctamente así “FARIA”; y así se decide.-
Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de Enero de dos mil doce.-
AÑOS: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank Villamizar Rivera
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 2973, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-037 y 3190-038, al Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario
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