REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201° y 152°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: JESÚS LEONARDO QUINTERO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° V- 5.655.229, JESÚS LEONARDO QUINTERO ROMERO y JESÚS JAVIER QUINTERO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.208.359 y V-21.003.098, respectivamente, todos domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ RAFAEL ROMÁN PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.909.511, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.073, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, según poder especial otorgado por la parte demandante en fecha 18/05/2010, el cual riela a los folios 07 y 08.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALVARO GARCÍA RUIZ, colombiano, mayor de edad, soltero, hábil, titular de la cédula de identidad N° E-81.642.765, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora Ad-Litem Abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.732, y de este domicilio.
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MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE CONTRATO DE OBRA.
EXPEDIENTE: 5814-2010
DE LA NARRATIVA
Se inicia la presente causa por Prescripción de Contrato de Obra, presentada por los Ciudadanos JESÚS LEONARDO QUINTERO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° V- 5.655.229, JESÚS LEONARDO QUINTERO ROMERO y JESÚS JAVIER QUINTERO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.208.359 y V-21.003.098, respectivamente, asistidos por su apoderado judicial Abogado JOSÉ RAFAEL ROMÁN PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.909.511, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.073, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, donde expone:
El Ciudadano JESÚS LEONARDO QUINTERO CARDOZO, ya identificado, es comunero con sus hijos JESÚS LEONARDO QUINTERO ROMERO y JESÚS JAVIER QUINTERO ROMERO, ya identificados, en un inmueble ubicado en Mata de Guadua, vía el Valle, Sector Loma Linda, calle Las Morochas, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con la sucesión Oliveros, mide diecisiete metros con veintiocho centímetros (17,28 mts); SUR: con vía de penetración que se abrirá oportunamente, mide diecisiete metros (17,00 mts); ESTE: con propiedad de JOSÉ ABEL CÁRDENAS HEVIA, mide veinticinco metros con setenta centímetros (25,70 mts) y OESTE: con propiedad de JOSÉ ALEJANDRO MANTILLA, mide veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90 mts). La propiedad la obtuvieron así, JESÚS LEONARDO QUINTERO CARDOZO, ya identificado, por compra hecha al Ciudadano JOSÉ ABEL CÁRDENAS HEVIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.809.778, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha Primero (01) de Septiembre de 1.992, bajo el N° 10, Tomo 34, Protocolo Primero, que anexó marcado con la letra “B”, el cual riela a los folios 09 al 11, y por herencia de su cónyuge IRAYMA ROMERO DE QUINTERO, quien fué venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.905.852, según consta en formulario para autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones N° 0104922 que forma parte del expediente N° 011609, con fecha de recepción en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el Diez (10) de Octubre de 2.001. Asimismo, los Ciudadanos JESÚS LEONARDO QUINTERO ROMERO y JESÚS JAVIER QUINTERO ROMERO, ya identificados, son herederos de su madre IRAYMA ROMERO DE QUINTERO, ya identificada, así consta en el formulario antes referido que anexó marcado con la letra “C”, el cual riela a los folios 12 al 15. (Folios 01 y 02).
Los cónyuges IRAYMA ROMERO DE QUINTERO y JESÚS LEONARDO QUINTERO CARDOZO, ya identificados, celebraron un Contrato de Obra, con el Ciudadano ALVARO GARCÍA RUIZ, ya identificado, según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha Treinta (30) de Septiembre de 1.992, bajo en N° 10, Tomo 50 del Protocolo Primero, el cual anexó marcado con la letra “D”, riela a los folios 16 al 18. En este Contrato de Obra, los otorgantes contrajeron obligaciones personales así: IRAYMA ROMERO DE QUINTERO y JESÚS LEONARDO QUINTERO CARDOZO, ya identificados, se obligaron a pagar al Ciudadano ALVARO GARCÍA RUIZ, ya identificado, la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo) por la obra que se construiría según reza el documento de contrato de obra, asimismo, los cónyuges contratantes IRAYMA ROMERO DE QUINTERO y JESÚS LEONARDO QUINTERO CARDOZO, ya identificados, constituyeron como garantía para pagar el saldo restante, o sea, la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,oo), hipoteca de primer grado sobre el terreno y la casa de habitación. Estando en presencia de un Contrato de Obra garantizado por una pretendida hipoteca, es decir, el contrato dentro del campo de las obligaciones, contiene una obligación de hacer de parte del Ciudadano ALVARO GARCÍA RUIZ, ya identificado, y una obligación de hacer por parte de IRAYMA ROMERO DE QUINTERO y JESÚS LEONARDO QUINTERO CARDOZO, ya identificados, pagar una cantidad de dinero, obligación ahora de sus herederos, JESÚS LEONARDO QUINTERO ROMERO y JESÚS JAVIER QUINTERO ROMERO, ya identificados. Resumiendo, es una obligación personal bilateral a tiempo determinado de un (1) año que se cumplió el día 30/09/1.993. Aún cuando la pretendida hipoteca que se constituyó para garantizar la obligación personal objeto del contrato en cuestión, no es el objeto principal de esta demanda, dejó establecido que la pretendida hipoteca se quizó constituir infringiendo las características de forma y de fondo que le son propias a saber:
• No hubo la identificación plena de los constituyentes de la garantía hipotecaria, sino una referencia a “LOS CONTRATANTES” del Contrato de Obra.
• No hubo la determinación exacta del inmueble dado en garantía, sino una referencia al terreno y la casa de habitación que describió en el Contrato de Obra.
• Se constituyo la hipoteca sobre un bien (casa) que se construiría en el futuro, dice textualmente el documento que contiene la referida hipoteca “la cual quedará construida sobre el terreno y la casa de habitación ya descrita, hasta tanto se entregue la obra ya terminada y entregada a “LOS CONTRATANTES por un lapso de un (1) año a partir de la fecha de registro del presente documento”.
Conforme al Artículo 1.879 del Código Civil, la hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el titulo XXII del Libro Tercero, Artículos 1.913 y 1.914 específicamente. El Artículo 1.913 del Código Civil establece que todo titulo que se lleve a registrar debe designar claramente el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de las partes; el Artículo 1.914 establece que todo titulo que debe registrarse designará los bienes sobre los cuales verse, por su naturaleza, situación, linderos, nombre especifico, Estado, Municipio y demás circunstancias que sirvan para determinarla; conforme al Artículo 1.893 del Código Civil no puede constituirse hipotecas sobre bienes futuros. En consecuencia la hipoteca no tiene efecto, así lo dispone el Artículo 1.879 del Código Civil y también es inexistente por expresa prohibición establecida en el Artículo 1.893, por lo que todas estas disposiciones fueron infringidas. Ahora bien, el Contrato de Obra que contiene la obligación de hacer por parte del Ciudadano JESÚS LEONARDO QUINTERO CARDOZO, JESÚS LEONARDO QUINTERO ROMERO y JESÚS JAVIER QUINTERO ROMERO, ya identificados, es pagar la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,oo) y los correspondientes intereses calculados al doce por ciento (12%) anual, condicionada la obligación a la aprobación de un crédito de un Instituto del Estado venezolano (IPASME). El referido Contrato de Obra se firmó ante el Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha Treinta (30) de Septiembre del año 1.992. Desde la fecha del otorgamiento del Contrato de Obra, hasta el día de hoy, han transcurrido más de diecisiete (17) años, por lo que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.977 del Código Civil, en cuanto que las obligaciones personales, que es el caso, prescriben a los diez (10) años. En consecuencia la obligación personal de pagar el saldo del Contrato de Obra, la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,oo) y sus intereses está prescrita. (Folios 02 al 05).
Por los razonamientos antes expuestos, acudieron a este Tribunal para demandar, como formalmente demandaron en este acto, al Ciudadano ALVARO GARCÍA RUIZ, colombiano, mayor de edad, soltero, comerciante, hábil, titular de la cédula de identidad N° E-81.642.765, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, para que convenga en la obligación que los demandantes tienen en el Contrato de Obra antes referido, está transcrita por el transcurso del tiempo de más de diez (10) años, igualmente los intereses señalados en el Contrato de Obra del doce por ciento (12%) anual y en consecuencia la sediciente garantía hipotecaria, asimismo, que queden extinguidas la acción de hacer cumplir la obligación, los accesorios y la garantía hipotecaria. (Folio 05).
Fundamentó la demanda en los Artículos 1.977, 1.907 numeral Primero y 1.908 del Código Civil. A los fines procesales estimaron la demanda en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) equivalente a 15,384615 Unidades Tributarias. Estableció como domicilio procesal la Avenida Isaías Medina Angarita (7ma Avenida), Torre Unión, piso 5, Oficina 5-D, San Cristóbal, Estado Táchira. A los fines de la citación del demandado indicó el Centro Cívico, Sótano, Local C-42, San Cristóbal, Estado Táchira.
Junto, con el escrito libelar constante de Seis (06) folios útiles presentó recaudos contentivos de Doce (12) folios útiles, el cual riela a los folios 07 al 18.
Por auto de fecha Catorce (14) de Junio de 2.010, este Juzgado admitió la demanda de Prescripción de Contrato de Obra, acordando la citación de la parte demandada para que acuda ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada. (Folios 19 y 20).
En fecha Siete (07) de Julio de 2.010, el Ciudadano Alguacil manifestó que habiéndose trasladado en varias oportunidades le fué imposible establecer la ubicación de la parte demandada a fin de practicar la citación personal. (Folios 21 al 30).
En fecha Siete (07) de Julio de 2.010, diligenció la parte actora y solicitó a este Tribunal la citación por carteles del Ciudadano ALVARO GARCÍA RUIZ, ya identificado, conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 31).
Auto de fecha Quince (15) de Julio de 2.010, este Tribunal libró cartel de citación al Ciudadano ALVARO GARCÍA RUIZ, ya identificado. (Folios 32 y 33).
En fecha Veintitrés (23) de Julio de 2.010, diligenció el apoderado judicial de la parte demandante y recibió de este Tribunal el cartel de citación para su publicación. (Folio 34).
En fecha Dos (02) de Agosto de 2.010, diligenció el apoderado judicial de la parte actora y consignó ante este Tribunal ejemplares del Diario La Nación de fecha Veintisiete (27) de Junio de 2.010, y Diario Los Andes de fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2.010, en los cuales aparecen publicados en las páginas A5 y 18, respectivamente, el Cartel de Citación. (Folios 35).
Por auto de fecha Seis (06) de Agosto de 2.010, este Tribunal acordó agregar sólo la página A5 del Diario La Nación y la página 18 del Diario Los Andes. (Folios 36 al 38).
En fecha Seis (06) de Octubre de 2.010, diligenció el apoderado judicial de la parte demandante y solicitó el desglose del documento marcado con la letra “C” que corre inserto a los folios doce (12) al quince (15) por cuanto se requiere. (Folio 39).
Por auto de fecha Quince (15) de Octubre de 2.010, se acordó el desglose de los documentos que corren insertos a los folios 12 al 15 y se dejó en su lugar copia fotostática certificada, se hizo entrega de los originales al solicitante. (Folio 40).
En fecha Veinte (20) de Octubre de 2.010, diligenció la Ciudadana Secretaria de este Juzgado y fijó cartel de intimación en el Centro Cívico, Sótano 1, Local donde funciona un Billar, signado con el N° C-42, sector Centro, San Cristóbal, Estado Táchira. (Folio 41).
En fecha Once (11) de Noviembre de 2.010, diligenció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se nombre defensor Ad-Litem a la parte demandada. (Folio 42).
Auto de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.010, este Tribunal designó como defensor Ad-Litem y libró boleta de notificación a la Abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, ya identificada. (Folios 43 y 44).
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.010, el Ciudadano Alguacil manifestó que en horas de la mañana le fué firmada la boleta de notificación por la Abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS. (Folios 45 y 46).
En fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2.010, siendo el día y hora fijados se hizo presente la Abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, quien aceptó el cargo de Defensor Ad-Litem del Ciudadano ALVARO GACÍA RUIZ, ya identificado. (Folio 47).
En fecha Primero (01) de Diciembre de 2.010, diligenció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se libre cartel de citación en la persona de la defensora Ad-Litem a fin de proseguir el presente juicio. (Folio 48).
Por auto de fecha Trece (13) de Diciembre de 2.010, se acordó librar boleta de citación a la defensora Ad-Litem Abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS. (Folios 49 y 50).
En fecha Once (11) de Enero de 2.011, el Ciudadano Alguacil manifestó que en horas de la mañana le fué firmada la boleta de citación por la Abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS. (Folios 51 y 52).
En fecha Trece (13) de Enero de 2.011, la defensora Ad-Litem presentó escrito de contestación a la demanda donde expuso: PRIMERO: Que le ha sido imposible entablar comunicación con su representado, ni por vía telefónica, ni por vía personal, asimismo, le fué imposible conseguir alguna persona que le pudiera dar información cierta sobre el demandado; SEGUNDO: rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la demanda por Prescripción de Contrato de Obra; TERCERO: Se reservó el derecho de poder ejercer algún alegato de defensa en otra oportunidad del proceso. (Folios 53 y 54).
En fecha Catorce (14) de Enero de 2.011, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: Promovió el documento público registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha Treinta (30) de Septiembre de 1.992, bajo en N° 10, Tomo 50 del Protocolo Primero, el cual anexó marcado con la letra “D”, riela a los folios 16 al 18, dejando establecido que desde la fecha del otorgamiento del documento y la fecha de la admisión de la demanda, ha transcurrido el tiempo suficiente y necesario para que opere la prescripción a la obligación personal, conforme a lo establecido en el Artículo 1.977 del Código Civil; asimismo, dejo establecido que la referida hipoteca fué constituida sobre bienes futuros, condición que prohíbe el Artículo 1.983 del Código Civil. (Folios 55 y 56).
En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2.011, la defensora Ad-Litem presentó escrito de pruebas, donde promovió el mérito y valor favorable de los autos y actas procesales que conforman el presente proceso, en razón de la imposibilidad de localizar a su representado. Solicitó que las pruebas sean agregadas y admitidas. (Folio 57).
Auto de fecha Veintisiete (27) de Enero de 2.010, este Juzgado agregó y admitió escrito de pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, por haberse promovido en tiempo hábil. (Folio 58).
Auto de fecha Veintisiete (27) de Enero de 2.010, este Juzgado agregó y admitió escrito de pruebas promovidas por la defensora Ad-Litem, por haberse promovido en tiempo hábil. (Folio 59).
DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante y la parte demandada, a lo largo del proceso y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:
Se inicia la presente causa por Prescripción de Contrato de Obra, presentada por los Ciudadanos JESÚS LEONARDO QUINTERO CARDOZO, JESÚS LEONARDO QUINTERO ROMERO y JESÚS JAVIER QUINTERO ROMERO, ya identificados, asistidos por su apoderado judicial Abogado JOSÉ RAFAEL ROMÁN PERNIA, donde expone: El Ciudadano JESÚS LEONARDO QUINTERO CARDOZO, ya identificado, es comunero con sus hijos JESÚS LEONARDO QUINTERO ROMERO y JESÚS JAVIER QUINTERO ROMERO, ya identificados, en un inmueble ubicado en Mata de Guadua, vía el Valle, Sector Loma Linda, calle Las Morochas, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con la sucesión Oliveros, mide diecisiete metros con veintiocho centímetros (17,28 mts); SUR: con vía de penetración que se abrirá oportunamente, mide diecisiete metros (17,00 mts); ESTE: con propiedad de JOSÉ ABEL CÁRDENAS HEVIA, mide veinticinco metros con setenta centímetros (25,70 mts) y OESTE: con propiedad de JOSÉ ALEJANDRO MANTILLA, mide veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90 mts). La propiedad la obtuvieron así, JESÚS LEONARDO QUINTERO CARDOZO, ya identificado, por compra hecha al Ciudadano JOSÉ ABEL CÁRDENAS HEVIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.809.778, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha Primero (01) de Septiembre de 1.992, bajo el N° 10, Tomo 34, Protocolo Primero, que anexó marcado con la letra “B”, el cual riela a los folios 09 al 11, y por herencia de su cónyuge IRAYMA ROMERO DE QUINTERO, ya identificada, según consta en formulario para autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones N° 0104922 que forma parte del expediente N° 011609, con fecha de recepción en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el Diez (10) de Octubre de 2.001. Asimismo, los Ciudadanos JESÚS LEONARDO QUINTERO ROMERO y JESÚS JAVIER QUINTERO ROMERO, ya identificados, son herederos de su madre IRAYMA ROMERO DE QUINTERO, ya identificada, así consta en el formulario antes referido que anexó marcado con la letra “C”, el cual riela a los folios 12 al 15. Los cónyuges IRAYMA ROMERO DE QUINTERO y JESÚS LEONARDO QUINTERO CARDOZO, ya identificados, celebraron un Contrato de Obra, con el Ciudadano ALVARO GARCÍA RUIZ, ya identificado, según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha Treinta (30) de Septiembre de 1.992, bajo en N° 10, Tomo 50 del Protocolo Primero, el cual anexó marcado con la letra “D”, riela a los folios 16 al 18. En este Contrato de Obra, los otorgantes contrajeron obligaciones personales así: IRAYMA ROMERO DE QUINTERO y JESÚS LEONARDO QUINTERO CARDOZO, ya identificados, se obligaron a pagar al Ciudadano ALVARO GARCÍA RUIZ, ya identificado, la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo) por la obra que se construiría según reza el documento de contrato de obra, asimismo, los cónyuges contratantes IRAYMA ROMERO DE QUINTERO y JESÚS LEONARDO QUINTERO CARDOZO, ya identificados, constituyeron como garantía para pagar el saldo restante, o sea, la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,oo), hipoteca de primer grado sobre el terreno y la casa de habitación. Estando en presencia de un Contrato de Obra garantizado por una pretendida hipoteca, es decir, el contrato dentro del campo de las obligaciones, contiene una obligación de hacer de parte del Ciudadano ALVARO GARCÍA RUIZ, ya identificado, y una obligación de hacer por parte de IRAYMA ROMERO DE QUINTERO y JESÚS LEONARDO QUINTERO CARDOZO, ya identificados, pagar una cantidad de dinero, obligación ahora de sus herederos, JESÚS LEONARDO QUINTERO ROMERO y JESÚS JAVIER QUINTERO ROMERO, ya identificados. Resumiendo, es una obligación personal bilateral a tiempo determinado de un (1) año que se cumplió el día 30/09/1.993. Aún cuando la pretendida hipoteca que se constituyó para garantizar la obligación personal objeto del contrato en cuestión, no es el objeto principal de esta demanda, dejó establecido que la pretendida hipoteca se quizó constituir infringiendo las características de forma y de fondo que le son propias a saber:
• No hubo la identificación plena de la garantía hipotecaria, sino una referencia a “LOS CONTRATANTES” del Contrato de Obra.
• No hubo la determinación exacta del inmueble dado en garantía, sino una referencia al terreno y la casa de habitación que describió en el Contrato de Obra.
• Se constituyo la hipoteca sobre un bien (casa) que se construiría en el futuro, dice textualmente el documento que contiene la referida hipoteca “la cual quedará construida sobre el terreno y la casa de habitación ya descrita, hasta tanto se entregue la obra ya terminada y entregada a “LOS CONTRATANTES por un lapso de un (1) año a partir de la fecha de registro del presente documento”.
Ahora bien, el Contrato de Obra que contiene la obligación de hacer por parte del Ciudadano JESÚS LEONARDO QUINTERO CARDOZO, JESÚS LEONARDO QUINTERO ROMERO y JESÚS JAVIER QUINTERO ROMERO, ya identificados, es pagar la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,oo) y los correspondientes intereses calculados al doce por ciento (12%) anual, condicionada la obligación a la aprobación de un crédito de un Instituto del Estado venezolano (IPASME). Desde la fecha del otorgamiento del Contrato de Obra, hasta el día de hoy, han transcurrido más de diecisiete (17) años, en consecuencia la obligación personal de pagar el saldo del Contrato de Obra, la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,oo) y sus intereses está prescrita. Manifestaron demandar al Ciudadano ALVARO GARCÍA RUIZ, ya identificado, para que convenga en la obligación que los demandantes tienen en el Contrato de Obra antes referido, está transcrita por el transcurso del tiempo de más de diez (10) años, igualmente los intereses señalados en el Contrato de Obra del doce por ciento (12%) anual y en consecuencia la sediciente garantía hipotecaria; asimismo, que queden extinguidas la acción de hacer cumplir la obligación, los accesorios y la garantía hipotecaria.
Consta en autos que la parte demandada fué citada mediante cartel de Intimación en diligencia efectuada por la Secretaria del Tribunal en fecha Veinte (20) de Octubre de 2.010, asimismo en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.010, este Tribunal designó defensor Ad-Litem quien en oportunidad legal dió contestación a la demanda en los siguientes términos: que le ha sido imposible entablar comunicación con su representado, ni por vía telefónica, ni por vía personal, asimismo, le fué imposible conseguir alguna persona que le pudiera dar información cierta sobre el demandado; rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la demanda por Prescripción de Contrato de Obra; Se reservó el derecho de poder ejercer algún alegato de defensa en otra oportunidad del proceso.
Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Promovió el Contrato de Obra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha Treinta (30) de Septiembre de 1.992, riela a los folios 16 al 18.
Este Juzgador valora el referido instrumento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil y el Artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado en su oportunidad legal.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Promovió el mérito y valor favorable de los autos y actas procesales que conforman el presente proceso.
Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30 de Julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Asimismo, acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Administrador de Justicia, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este Juzgador, quedó demostrada la prescripción de la causa confirmando la sentencia dictada en fecha 12 de Mayo de 2.011, sentencia de la alzada, Jurisprudencia N° RC 000189 del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil del 12 de Mayo de 2.011. En tal virtud, la presente acción intentada con fundamento en los Artículos 1.977, 1.907 numeral Primero y 1.908 del Código Civil, es procedente, debiendo declararse con Lugar la misma y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por los Ciudadanos: JESÚS LEONARDO QUINTERO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° V- 5.655.229, JESÚS LEONARDO QUINTERO ROMERO y JESÚS JAVIER QUINTERO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.208.359 y V-21.003.098, respectivamente, y de este domicilio, contra el Ciudadano ALVARO GARCÍA RUIZ, colombiano, mayor de edad, soltero, hábil, titular de la cédula de identidad N° E-81.642.765, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, en consecuencia se condena a:
UNICO: La prescripción de la obligación que los demandantes tienen en el Contrato de Obra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha Treinta (30) de Septiembre de 1.992, bajo en N° 10, Tomo 50 del Protocolo Primero, así como la extinción de los intereses señalados en el Contrato de Obra del doce por ciento (12%) anual y en consecuencia la garantía hipotecaria.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ TEMPORAL
DAYANA MARTÍNEZ BAUTISTA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), quedando registrada bajo el N° 02 se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación a las partes.
Exp. 5814-2010
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