REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: YANETH MORENO DE PERILLA, venezolana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.102.812, de estado civil casada y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 76.461 y de este domicilio, según instrumento de poder el cual riela al folio 18.
PARTE DEMANDADA: ROGELIA JAIMES DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.553.530, viuda y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRTHALA JOSEFINA DUARTE DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-3.311.072, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 26.162, según instrumento de poder el cual riela al folio 16.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE N° 6414-2011.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente constan:
En el Libelo de la demanda presentado por distribución en fecha catorce (14) de Octubre de 2.011, por la Ciudadana YANETH MORENO DE PERILLA, ya identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, antes identificada, en la que expone: acompaño al presente escrito marcado con la letra “A” documento privado otorgado en fecha quince (15) de Noviembre de 2.010, por el cual la Ciudadana ROGELIA JAIMES DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.553.530, viuda de este domicilio y hábil en derecho, le vendió todos los derechos y acciones que posee y que le pertenecen sobre una casa para habitación construida sobre terreno propiedad del Municipio Michelena, Estado Táchira, con una extensión de 6,45 metros por 9,70 metros, ubicada en la Urbanización Andrés Bello, Carrera 9, Vereda 2, N° 9-5, Michelena Estado Táchira, compuesta de tres (03) habitaciones, sala, cocina, piso de cemento y techo de platabanda; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terreno Municipal, SUR: con julio Contreras; ESTE: con Juan Colmenares y OESTE: Calle publica; manifestó que por cuanto la Ciudadana ROGELIA JAIMES DE MORENO, procede a cumplir voluntariamente con la obligación asumida en dicho instrumento de otorgar el documento ante una Notaría Pública, una vez fuera emitida la solvencia de la Sucesión del causante JOSÉ ADULFO MORENO NAVARRO, emitida en fecha cuatro (04) de Octubre de 2.011, es por lo que a los efectos legales que le interesan procedió a demandar el reconocimiento de contenido y firma del citado instrumento, o que ello sea declarado en su lugar por este Tribunal, consignó copia simple de la declaración Sucesoral del Causante y de la Solvencia de Sucesiones emitida por el Seniat, marcada con la letra “B”, copias simples de documentos de procedencia de la propiedad del inmueble en cuestión, marcados a partir de “C”; fundamentó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: 444 …“ La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo…” el artículo 450 ejusdem …“ El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso, se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448...” el artículo 1.364 del Código Civil establece…“ aquel contra quien se produce o a quienes se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma del causante…”. Solicitó que la presente demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva; asimismo, solicitó sea condenada en costas y estimó la demanda en setenta y seis mil bolívares o su equivalente en mil unidades tributarias. Junto con el escrito libelar consignó recaudos constantes en once (11) folios útiles, contentivos de documento privado; certificado de solvencias de sucesiones; Formulario para Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones N° 00102404, Relación para Bienes que Forman el Activo Hereditario; Desgravamenes, Constancia de Cancelación; fotocopia de Documento de Contrato; fotocopia fotostática de documento de Préstamo. Fs 1 al 13.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.011, este Juzgado admitió la demanda, acordando la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la misma; al segundo día de despacho a que constase en autos su citación y se elaboró la respectiva boleta. Fs 14 y 15.
En diligencia de fecha ocho (08) de Noviembre de 2.011, la Ciudadana ROGELIA JAIMES DE MORENO, ya identificada y parte demandada, confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio MIRTHALA JOSEFINA DUARTE DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-3.311.072, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 26.162. F16.
En diligencia de fecha catorce (14) de Diciembre de 2.011, la Ciudadana YANETH MORENO DE PERILLA, ya identificada, manifestó que por cuanto la parte accionada no dió formal contestación a la demanda ni presentó pruebas que le favoreciera es que solicitó se dicte sentencia F17.
En diligencia de fecha catorce (14) de Diciembre de 2011, la Ciudadana YANETH MORENO DE PERILLA, antes identificada, confirió poder apud-acta a la abogado en ejercicio MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 76.461. F 18.
DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:
Se inicia la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, mediante escrito libelar presentado por la Ciudadana YANETH MORENO DE PERILLA, ya identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, antes identificada, en la que expone: acompaña al escrito marcado con la letra “A”, el cual riela a el folio 04, documento privado, suscrito entre la Ciudadana ROGELIA JEIMES DE MORENO, ya identificada parte demandada en la presente causa y la Ciudadana YANETH MORENO DE PERILLA, antes identificada parte actora, en fecha quince (15) de Noviembre de 2.010, donde la Ciudadana ROGELIA JAIMES DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.553.530, viuda de este domicilio y hábil en derecho, dió en venta un bien inmueble tipo casa para habitación, construida sobre terreno propiedad del Municipio Michelena, Estado Táchira, según se evidencia en la forma 32 de RELACIÓN PARA BIENES QUE FORMAN EL ACTIVO HEREDITARIO, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, según N° 00019952, el cual riela a los folios 07 y 08, con una extensión de 6,45 metros por 9,70 metros, ubicada en la Urbanización Andrés Bello, Carrera 9, Vereda 2, N° 9-5, Michelena Estado Táchira, compuesta de tres (03) habitaciones, sala, cocina, piso de cemento y techo de platabanda; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terreno Municipal, SUR: con julio Contreras; ESTE: con Juan Colmenares y OESTE: Calle publica; asimismo, manifestó que por cuanto la Ciudadana ROGELIA JAIMES DE MORENO, procedió a cumplir voluntariamente con la obligación asumida en dicho instrumento de otorgar el documento ante una Notaría Pública, una vez fuera emitida la solvencia de la Sucesión del causante, Ciudadano JOSÉ ADULFO MORENO NAVARRO, emitida en fecha cuatro (04) de Octubre de 2.011, es por lo que a los efectos legales, procedió a demandar el reconocimiento de contenido y firma del citado instrumento, o que ello sea declarado en su lugar por este Tribunal, consignó copia simple de la declaración Sucesoral del Causante y de la Solvencia de Sucesiones emitida por el Seniat, marcada con la letra “B”, copias simples de documentos de procedencia de la propiedad del inmueble en cuestión, marcados a partir de “C”; fundamentó su pretensión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó que la presente demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva; igualmente, solicitó sea condenada en costas y estimó la demanda en SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 76.000,00) o su equivalente en MIL unidades tributarias (1000,00 U.T). Junto con el escrito libelar consignó recaudos constantes en once (11) folios útiles, contentivos de documento privado; certificado de solvencias de sucesiones; Formulario para Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones N° 00102404, Relación para Bienes que Forman el Activo Hereditario; Desgravamenes, Constancia de Cancelación; fotocopia de Documento de Contrato; fotocopia fotostática de documento de Préstamo. Fs 1 al 13.
Asimismo, se debe tramitar conforme lo establece el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía y con respecto a la Confesión Ficta, el artículo 887 ibidem, prevé:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Por su parte el artículo 362 ejusdem señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…” (Subrayado del Tribunal).
Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal, ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:
“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.” (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).
En este caso, se observa que la parte demandada ROGELIA JAIMES DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.553.530, viuda y de este domicilio, se puso a derecho al folio 16, a través de poder apud acta, conferido a la abogada en ejercicio MIRTHALA JOSEFINA DUARTE DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-3.311.072, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 26.162, debiendo comparecer el segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, exactamente en fecha diez (10) de Noviembre de 2.011, fecha en el cual no compareció ni por si, ni por medio de abogado alguno; abriéndose la causa al lapso procesal de promoción y evacuación de pruebas, comprendido entre el once (11) de Noviembre de 2.011 y el veinticuatro (24) de Noviembre de 2.011, no siendo aprovechado por la parte accionada, por el contrario, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que estando dentro del lapso procesal y abierta la causa a pruebas, no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó, el caso fortuito o de fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, dándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su Confesión Ficta.
Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho, estando fundamentada en el incumplimiento por parte de la Ciudadana ROGELIA JAIMES DE MORENO, titular de la cédula de identidad V-5.659.314 y de este domicilio, de los preceptos establecido en los artículos 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil y el documento de venta de carácter privado, suscrito entre las partes, suficientemente mencionado, el cual riela al folios 04 del expediente, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 ejusdem, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por YANETH MORENO DE PERILLA, venezolana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.102.812, de estado civil casada y de este domicilio; debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO WERNER HERNANDEZ PABÓN, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 8.089.829, contra el Ciudadano JORGE ARMANDO ESLAVA CALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.659.314, y de este domicilio., en consecuencia:
Se da por reconocido el documento Privado de fecha dos (02) de Junio de 2.008, sucrito entre: JORGE ARMANDO ESLAVA CALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.659.314, de profesión constructor y de este domicilio y el Ciudadano FREDDY ORLANDO MORENO SANDIA, titular de la cédula de identidad, V-5.680.829, y de este domicilio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 notifíquese las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de Enero del 2.012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
Abg. DAYANA MARTINEZ BAUTISTA
Secretaria Temporal
|