REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA
Por auto de fecha 14 de octubre del año 2011, este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los ciudadanos LUISA OFELIA DOMINGUEZ ALVARADO y JOSE ORLANDO VILLAMIZAR JAIMES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.148.701 y V-5.742.214, respectivamente, asistidos por el abogado GONZALO JAVIER JIMENEZ DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.328, en la que solicitan divorcio alegando RUPTURA PROLONGADA en la vida en común por mas de cinco años.
En fecha 14 de noviembre del año 2011, fue notificado legalmente el FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCION DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, en este caso representado por la Abg. Laura Gallanty Bertaggia, fiscal décimo quinto del Ministerio Público, quien en fecha 24 de noviembre de 2011, compareció por ante este Tribunal y manifestó no tener nada que alegar y que se cumplieron con las formalidades de Ley.
En razón de lo expuesto por las partes interesadas en el proceso y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por RUPTURA PROLONGADA de los ciudadanos LUISA OFELIA DOMINGUEZ ALVARADO y JOSE ORLANDO VILLAMIZAR JAIMES, antes identificados. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos, el día primero (01) del mes de agosto de 1.980, por ante la extinta Prefectura Civil de La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 374, consignada por ante este Tribunal.
Liquídese la sociedad conyugal conforme lo estipulado por ellos mismos, si hubiera lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Matrimonios del Registro Civil de la Parroquia de La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y en el Registro Civil Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a las doce del medio día veinte del mes de Enero de 2012. (20/01/2012). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
Abg. Dayana Martínez Bautista
Secretaria Temporal
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