REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LUISA ANSELMA GUTIÉRREZ CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.892.786, y jurídicamente capaz.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEMANDANTE: JUAN MOLINA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-3.311.850, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.346.
PARTE DEMANDADA: GUALBERTO ARIAS MARCIALES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-1.528.990, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
MOTIVO: Partición.
TERCERO INTERVENIENTE: FREDY CELESTINO ALVAREZ AÑEZ, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-3.379.847.
APODERADOS DEL TERCERO: FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, JOSE GERARDO CHAVEZ CARRILLO y JULIO PÉREZ VIVAS.
EXPEDIENTE: Nº 542.
I
PARTE NARRATIVA
Comienza la causa que nos ocupa mediante interposición de demanda de partición hecha por la ciudadana LUISA ANSELMA GUTIÉRREZ CARVAJAL, contra el ciudadano GUALBERTO ARIAS MARCIALES, con la intervención como tercero en el transcurso del juicio del ciudadano FREDY CELESTINO ALVAREZ AÑEZ; demanda que se interpone inicialmente ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
La demanda en cuestión la fundamenta la actora en el hecho de que por motivo de la disolución del vinculo matrimonial que mantuvo con el demandado, solicitaba la partición del bien adquirido durante la comunidad de gananciales consistente en un inmueble integrado por una hacienda con sus bienhechurias, ubicada en Jurisdicción del Municipio Torres del Estado Lara. Causa en la que a su vez acude un tercero aduciendo actuar conforme al artículo 370, ordinal 1º por tener sobre el inmueble objeto de la partición y sobre el que recayó medida de secuestro, derechos que se derivan de pacto de compra venta.
.- Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 1.994, (f. 11 vto.), se da admisión a la demanda.
.- Al folio 13, la actora solicita mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 1.994, el secuestro del inmueble.
.- Riela al folio 17, auto de fecha 01 de diciembre de 1.994, por el que se acuerda medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la partición.
.- Consta al vuelto del folio 20, diligencia del Tribunal de Instancia de fecha 13 de diciembre de 1.994, por la que indica consignar recibo de citación realizada a la demandada.
.- Riela al folio 21, contestación de demanda realizado por la accionada en fecha 24 de enero de 1.995, por la que niega y rechaza cada uno de los términos de la demanda, señalando que el inmueble objeto de la partición es de su propiedad única por haberla obtenido con su esfuerzo, solicitando además se levante la medida de secuestro.
.- Al folio 22, consta escrito de promoción de pruebas del demandante presentado en fecha 15 de febrero de 1.995, las cuales se agregan mediante auto de fecha 22 de febrero y se admiten el 07 de marzo de ese año.
.- Mediante auto de fecha 18 de enero de 1.996, el Juzgado Tercero de Primera Instancia (f. 28), se declara incompetente para conocer la causa por encontrarse el bien objeto de la partición en territorio del Estado Lara.
.- Al folio 36, consta escrito de fecha 14 de febrero de 1.996, por la que la representación actoral solicita la regulación de la competencia. Con base a ello, mediante auto de fecha 28 de febrero de 1.996, se acuerda la remisión del expediente al Tribunal correspondiente para decidir lo solicitado.
.- Mediante auto de fecha 29 de abril de 1.996, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara que no hay materia sobre la cual decidir.
.- Al folio 39, en auto de fecha 30 de enero de 1.997, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, se declara incompetente en razón de la cuantía para resolver la causa.
.- Al folio 43, riela diligencia de fecha 22 de mayo de 1.997, por la que la representación actoral peticiona el avocamiento de la causa al Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, por lo que ese Juzgado mediante auto de fecha 20 de junio de 1.997 se declara incompetente para su conocimiento, remitiendo el expediente nuevamente al Juzgado Tercero de Primera Instancia.
.- Mediante auto de fecha 11 de abril de 2.000, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes acuerda avocarse al conocimiento de la causa acordando la notificación de las partes. A su vez, quien juzga se avoca al conocimiento de la causa en fecha 30 de septiembre de 2.011, de lo cual se ordena notificar, lo cual al efecto se cumplió, agregándose las boletas respectivas.
ACTUACIONES AL CUADERNO DE TERCERIA:
.- Mediante libelo de fecha 15 de febrero de 1.995, el tercerista acude al órgano Judicial aduciendo actuar conforme al artículo 370, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por tener sobre el inmueble objeto de la partición y sobre el que recayó medida de secuestro, derechos que se derivan de pacto de compra venta.
.- En fecha 16 de febrero de 1.995, mediante auto que riela al folio 28, se acuerda la admisión de la demanda de tercería.
.- Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 1.995, el Alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, indica haber citado al co demandado en tercería, Juan Molina Casanova. (f. 34.)
.- Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 1.995 que riela al folio 35, el Alguacil indica sobre no haber podido citar al co demandado en tercería Gualberto Arias Marciales, por lo que es peticionada en fecha 18 de abril de 1.995, la citación por carteles.
.- Mediante auto de fecha 24 de abril de 1.995, el Tribunal acuerda proceder conforme a lo indicado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil respecto al co demandado Juan Molina Casanova.
.- Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 1.996, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial declaro la perención de la causa, ordenando el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 06 de marzo de 1.995 y la notificación de las partes.
II
MOTIVACION DE LA DECISION
DE LA TERCERIA INTENTADA:
Señala quien juzga que sentenciada la demanda tercería por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue declarada en fecha 17 de noviembre de 1.996 la perención de la causa, ordenándose el levantamiento de la medida y la notificación de las partes; por lo que este Tribunal procedió a librar las boletas correspondientes, venciéndose el lapso de apelación correspondiente, por lo que para los efectos previos a la presente decisión, quien juzga declara definitivamente firme la decisión que señala Perimida la pretensión de Tercería intentada por el ciudadano FREDDY CELESTINO AÑEZ, contra los ciudadanos LUISA ANSELMA GUTIÉRREZ CARVAJAL y GUALBERTO ARIAS MARCIALES. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
Previo a la decisión de fondo el Tribunal precisa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil contiene la siguiente previsión normativa:
“… La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)”
Tal disposición no deja dudas de que no se puede declarar la perención del juicio luego de cumplido la totalidad del iter procesal, ello en especial cuando está pendiente sólo la sentencia del Tribunal.
Sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, existe una sentencia marco de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció:
(Omissis)
““…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice un bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita de indemnización (si ello no lo demandó) ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…
(Omissis)
…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Ahora bien, hasta la presente fecha, no cursa en las actas procesales actuación alguna realizada por las partes que evidencie un interés sobre las resultas del juicio.
En virtud de ello, se deduce, que es indiscutible que tanto el ciudadano Gregorio Agüero Benítez, parte demandante, como el ciudadano Tulio Omar Díaz Rondón, parte demandada, no quieren que sentencien el presente juicio, por ello, no accionan al órgano jurisdiccional para este fin, ni ejercen una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni piden en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
En la misma sentencia (Nº 956, caso Valero-Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
(Omissis)
“…Es cierto que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen los correctivos, que los interesados soliciten se condenen a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, a causar denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria o la indemnización por parte del juez o del estado de daños y perjuicios (artículo 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por si o por medio de otro en el archivo del tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído…””
Se distingue entonces la institución procesal de la perención, del decaimiento de la acción por falta de interés procesal.
En el caso que nos ocupa resultaría aplicable a criterio de quien juzga, la aplicación de la normativa procesal señalada y el precedente vinculante del Máximo Tribunal de la República en concordancia con las máximas fijadas por la Sala de Casación Civil, siendo evidente que no es posible declarar perimido el presente procedimiento, y a su vez, dictar una sentencia condenatoria en base a las actas procesales, sin que se violentaren todas las formalidades esenciales que integran el debido proceso y el derecho a la defensa.
Se destaca de las actas procesales una evidente falta de interés en las partes; razón por la cual quien suscribe, debe declarar el decaimiento de la acción en esta instancia, en virtud de haber transcurrido mas de doce (12) años, desde el momento de la última actuación hasta la presente fecha, sin que se demostrara interés procesal alguno en dicha causa, lo que patentiza la falta de interés procesal, considerando quien juzga, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda.
En atención a lo expuesto este Juzgador observa, que lo procedente es declarar el abandonado del trámite correspondiente a la presente demanda por partición y en consecuencia, la terminación del procedimiento, lo que evidentemente implica el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se declara.
En consecuencia, en cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico y conforme ha sido establecido en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso Banco Central de Venezuela) y sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2003 (asunto N° 02-0827), mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia por la pérdida de interés en el presente juicio. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el juicio por Partición incoado por LUISA ANSELMA GUTIÉRREZ CARVAJAL, contra el ciudadano GUALBERTO ARIAS MARCIALES.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del fallo.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinte días del mes de enero de dos mil doce. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Juan José Molina Camacho
La Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se registró la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº JJMC/Ape/nj. Exp. Nº 542.
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