JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 25 de enero de 2.012.
201º y 152º
Recibido el anterior libelo de demanda, constante de tres 03 folios útiles el escrito, y de veintitrés (23) folios útiles sus anexos, presentado por la ciudadana CARMEN CECILIA GAMBOA DE QUIROGA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-1.570.455, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; actuando en nombre y representación de los ciudadanos ZEIDI CARMENZA QUIROGA GAMBOA, CLAUDIA JOHANNA QUIROGA GAMBOA y JORGE GERARDO QUIROGA GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-5.326.713; No.V-9.133.451 y No.V-9.132.562; en su orden, asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión, Adib Beiruti Bracho, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.152.061, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira; inventaríese, désele, entrada y curso de Ley correspondiente.
Este Juzgado de Municipio, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, lo hace previas las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
Observa este administrador de Justicia, que la identificada Parte Actora Demandante, pretende la Resolución del Contrato de Arrendamiento, sobre el inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, ubicado en la calle 8, con carrera 9 esquina, No.8-6, barrio La Popa, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; exponiendo, que le fue arrendado al ciudadano RIGOBERTO GARCIA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.070.708, “…desde hace 5 años aproximadamente a través de un contrato de arrendamiento verbal a fecha determinada, donde fue acordado un canon de arrendamiento mensual de …” (negrillas del Tribunal)
Por otra indica: “…El Arrendatario con la no cancelación de los mencionados cánones de arrendamiento, violó lo convenido en el contrato de arrendamiento verbal, situación que encuadra en lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual textualmente señala: (a) Que el Arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”” (negrillas del Demandante)
Pues bien, es ampliamente conocido, que la acción por Desalojo y por Resolución de Contrato de Arrendamiento, están bien definidas en cuanto a su fundamentación legal; el autor patrio, Edgar Darío Núñez Alcántara en su libro El Nuevo Derecho Inquilinario Venezolano”, editorial Vadell Hnos. pag. 246, señala lo siguiente:
“…que el desalojo sólo es aplicable a los contratos a tiempo indeterminado y que a los contratos a tiempo determinado siempre se les aplicará el artículo 1.167 del Código Civil, para plantear el cumplimiento (ejecución) o resolución del contrato…” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Cabe destacar que la Parte Actora Demandante, hace mención que la relación arrendaticia, está sustentada en un contrato de arrendamiento verbal de fecha determinada, “…desde hace 5 años aproximadamente…” fundamentando su pretensión, entre otras, en lo establecido en el Artículo 34, literal a) de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma que es la especial de Ley, para sustentar el Desalojo; invocando también, el Artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, para demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento.
En circunstancias como la que nos ocupa, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril de 2.002; en criterio vinculante para todos los Tribunales de la República ha señalado que en presencia de una acumulación de acciones, ya sean, Desalojo y Resolución, Cumplimiento y Resolución, entre otras, debe declararse de oficio la Inadmisibilidad de la Demanda, por contrariedad a derecho.
Como se desprende del escrito libelar, la Parte Accionante, no tiene certeza, de cuando comenzó la relación arrendaticia, tampoco de cuando culmina, por lo que contraviene la naturaleza misma del contrato a tiempo determinado, por lo que su pretensión, resulta incompatible y contraria a derecho, por no ser acumulables el Desalojo y la Resolución del Contrato de Arrendamiento.
Por los fundamentos de hecho, de derecho, doctrinarios y Jurisprudenciales ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declara Inadmisible la Demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fue incoada por la ciudadana CARMEN CECILIA GAMBOA DE QUIROGA, en nombre y representación de los ciudadanos ZEIDI CARMENZA QUIROGA GAMBOA, CLAUDIA JOHANNA QUIROGA GAMBOA y JORGE GERARDO QUIROGA GAMBOA, asistidos por el abogado, Adib Beiruti Bracho; en contra del ciudadano RIGOBERTO GARCIA VALERA, ya identificados, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley. Así se decide.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia interlocutoria para el archivo del Tribunal, la cual fue publicada, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m), de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Exp.2843-12
PAGP/rmmr
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