REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201º y 152º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: ANDREA YERALDINE CASTRO RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-19.677.040, actuando en nombre y representación de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:DARWIN JOSE RAMIREZ NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.353.709, domiciliado en el barrio Ocumare, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2792-11
I
NARRATIVA
El procedimiento se inicia, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 09 de noviembre de 2.011, por el cual la ciudadana ANDREA YERALDINE CASTRO RIVERA, quien actúa en nombre y representación de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) demanda por Fijación de Obligación de Manutención, al ciudadano DARWIN JOSE RAMIREZ NIETO; con quien indica, mantuvo relación concubinaria durante seis (06) años, naciendo su hija (se omite el nombre por disposición de Ley). De igual modo expone, que se separaron desde hace aproximadamente año y medio, tiempo durante el cual el identificado accionado, no le ha colaborado en nada; y aunado a que ella se encuentra embarazada, y no está trabajando, es por lo acude ante este Juzgado a solicitar sea Fijada la Obligación de Manutención, a favor de su identificada hija.
Fundamenta su pretensión, en lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la LOPNA. Anexó documentos escritos, en 02 folios útiles.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2.011 (fl.5), es admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público, así como la citación de la Parte Accionada, para que comparezca ante este Juzgado, en el término de Ley.
Al vuelto del folio 8, riela diligencia de fecha 11 de noviembre de 2.011, mediante la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público.
De fecha 20 de diciembre de 2.011, diligencia en que el Alguacil de este Juzgado de Municipio, consigna en actas, la boleta de citación, debidamente firmada en igual fecha, por el ciudadano DARWIN JOSE RAMIREZ NIETO.
Auto de fecha 10 de enero de 2.011 (fl.11) donde se deja constancia, que siendo el día y la hora fijados por el Tribunal, para la realización de la Audiencia de Conciliación; no se hizo presente ninguna de las partes actuantes, por lo que fue declarado Desierto el Acto.
No hubo contestación a la solicitud, y ninguna de las partes promovió medio de prueba dentro del lapso de Ley.
II
MOTIVA
Estando la causa sub exámine, dentro de la oportunidad contenida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones: La pretensión de la ciudadana ANDREA YERALDINE CASTRO RIVERA, quien actúa en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea fijada por este Tribunal, la Obligación de Manutención que a favor de la identificada niña, debe aportar su progenitor, el ciudadano DARWIN JOSE RAMIREZ NIETO; lo cual estima, en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) para gastos de estudio y de navidad; así como se comprometa a pagar los gastos médicos y por medicinas, cuando su hija lo amerite.
Debidamente citado como lo fue el identificado accionado, DARWIN JOSE RAMIREZ NIETO, a quien se le hizo entrega de la compulsa, por lo que tiene conocimiento de lo requerido por la parte actora; una vez llegada la oportunidad de Ley para la realización de la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 ibidem; ninguna de las partes se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado, por lo cual se declaró desierto el acto. El Demandado no dio contestación a lo solicitado por la accionante.
Abierta la causa a pruebas, conforme con lo que enseña el Artículo 517 eiusdem, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho; sin embargo la Parte Accionante, junto a su escrito libelar, acompañó documentos que son valorados por este Juzgador, en los siguientes términos:
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.1.128, Tomo III, de fecha 03 de mayo de 2.007, asentada ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley). Se trata de la fotocopia simple de un documento público, que al no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, se tiene como fidedigno, conforme lo que dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar, la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos ANDREA YERALDINE CASTRO RIVERA y DARWIN JOSE RAMIREZ NIETO, para con su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se decide.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-19.677.040, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de ANDREA YERALDINE CASTRO RIVERA. Documento escrito que quien Juzga, lo valora en conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la identidad de la parte actora. Así se decide.
El Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagra el Principio del Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 78, establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”
Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, enseña lo que sigue:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Quien Juzga, debe garantizar de manera efectiva el goce y ejercicio de todos los derechos dirigidos a obtener el desarrollo integral de todos los Niños, Niñas y Adolescentes, materializando de esa manera el fin protector del Estado Venezolano.
Del estudio de las actas procesales, se desprende que la solicitante de la Fijación de la Obligación de Manutención no trajo elementos de certeza a fin de demostrar al Tribunal la capacidad económica del obligado alimentario, donde este tampoco lo hizo; por ende no es posible, determinar su capacidad económica, para establecer con certeza, si el accionado puede cubrir la Obligación de Manutención a favor de su hija, en la cantidad estimada por la parte actora.
Pues bien, probada como está la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos DARWIN JOSE RAMIREZ NIETO y ANDREA YERALDINE CASTRO RIVERA, para con la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) la necesidad e interés de la identificada niña, en relación a la Obligación de Manutención, no necesita de plena prueba, pues esto se desprende de su condición de tal; en cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario, como ya se indicó supra, no fue posible su determinación.
Sobre las anteriores motivaciones, este Tribunal de Municipio, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; con fundamento en lo que establecen los Artículos 78 y 257 de nuestra Carta Constitucional y Artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; realiza la presente Fijación de la Obligación de Manutención, que el dador alimentario DARWIN JOSE RAMIREZ NIETO, debe aportar a favor de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) -salvo mejor criterio- tomando una referencia por todos conocida y de divulgación nacional como lo es el veinticinco por Ciento (25%) de un salario mínimo mensual, que para el momento de la presente decisión, es del orden de Un Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.1.548,21) lo cual equivale a la cantidad de Trescientos Noventa Bolívares (Bs.390,oo) mensuales y como tal se fija. Como Cuota Extraordinaria, para los meses de septiembre y diciembre de cada año, se fija la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) para gastos de estudio y de navidad, las cuales serán depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
Los gastos médicos y por medicinas, que requiera la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales, por sus identificados padres; obligación que será ajustada anualmente, de acuerdo a los índices de inflación, determinados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana ANDREA YERALDINE CASTRO RIVERA, actuando en nombre, representación y beneficio de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano DARWIN JOSE RAMIREZ NIETO. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano DARWIN JOSE RAMIREZ NIETO, debe depositar a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Trescientos Noventa Bolívares (Bs.390,oo) mensuales y adicionalmente una Cuota Extraordinaria en los meses de septiembre y diciembre de cada año, por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) para gastos de estudio y de navidad, las cuales serán depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales, por sus identificados progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 27 días del mes de enero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.2792-11
PAGP/rmmr