JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 09 de diciembre de 2.012.
201° y 152°
Vista la diligencia presentada ante este Despacho Judicial en fecha 20 de diciembre de 2.011, por el abogado en ejercicio Sósimo Pernía Mogollón, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.59.109, apoderado Judicial de la Parte Demandante CARLOS ANDRES SANCHEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.021.761 y de la ciudadana AURORA PERDOMO VIUDA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.986.823; en la presente causa que por Desalojo, cursa signada con el No.2771-11, en contra de la ciudadana NIDIA ESPERANZA MARTINEZ VIUDA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.133.083; mediante la cual, solicita se proceda a la Ejecución Forzada de la Conciliación de fecha 23 de noviembre de 2.011, pues la demandada no ha cumplido voluntariamente con la entrega del local comercial. A tal efecto, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
El artículo 26 de nuestra Carta Constitucional, garantiza la Tutela Judicial Efectiva, siendo del siguiente tenor:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (cursivas del Tribunal)
Por su parte el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone lo que sigue:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse a la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
El artículo 526 eiusdem, invocado por la actuante, expone lo que sigue:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Del estudio de las actas procesales se constata, que si bien las partes conciliaron, comprometiéndose la identificada accionada, a la entrega del inmueble objeto de la demanda y al pago de las cantidades de dinero pactadas; en el caso específico del local para uso comercial descrito en actas, no se puede proceder para su entrega efectiva al accionante, a la ejecución forzada, sin haber antes, agotado primero la notificación y el lapso para el Cumplimiento Voluntario, garantizándose de esa forma, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.
Por las motivaciones que preceden, resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el Declarar Improcedente la Solicitud de Ejecución Forzada presentada. Así se decide.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
Exp.2771-11
PAGP/rmmr