REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
E SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
200º Y 152º
PARTE DEMANDANTE: GARCÍA DUQUE VIVIANA GIBELY, Venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-24.152.172, domiciliada en el Sector 02 de Febrero, Segunda Vereda, casa N° 14, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: JESÚS ALBERTO GARCÍA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.740.694, quien podrá ser ubicado en la calle 2, al lado del Hotel Andino La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: N° 1594-2011
I
PARTE MOTIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 08 de Diciembre de 2011, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial que nos concierne; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud efectuada por la Adolescente GARCÍA DUQUE VIVIANA GIBELY, trata de pago de obligaciones de manutención atrasadas correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011, a razón de Bs.300 mensuales, para un total de Bs.900; y el Aumento de la misma a la suma de SEISCIENTOS Bolívares (Bs.600,oo) mensuales.
Para la celebración del acto conciliatorio compareció solo el demandado quien manifestó: “que si tengo un atraso en la Obligación de Manutención de tres meses y me voy a poner al día en este mes y con respecto al aumento solo puedo ofrecer la cantidad de Bs. 350, como aumento por cuanto no tengo una estabilidad económica”; no estado presente la solicitante se declaró desierto el acto.
Abierto el procedimiento a pruebas las partes no promovieron prueba alguna dentro del lapso legal oportuno.
Ha quedado demostrada en autos la filiación del padre ciudadano: JESÚS ALBERTO GARCÍA ZAMBRANO, con su hija: GARCÍA DUQUE VIVIANA GIBELY, según instrumental cursante al folio 4 del expediente que este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1357 y 1384 del Código Civil, por consiguiente la subsistencia de la obligación de manutención con respecto a ella.
Efectuado el anterior análisis, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable” .
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que el niño en mención, identificado en autos, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA. Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” ( Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de manutención se fijará en salarios mínimos...
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el pago de pensiones atrasadas y el aumento de la Obligación de Manutención, a la cual está obligado el padre para con su hija.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de pago de pensiones atrasadas, cabe indicar lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
Visto el acto conciliatorio de fecha 16-12-2011 cursante al folio 10, donde el padre manifestó que si tiene un atraso en la Obligación de Manutención de 3 meses y que se va a poner al día en ese mes, para quien Juzga, existe un reconocimiento de su parte en cuanto al incumplimiento de la Obligación de Manutención, quedando así demostrada la obligación por parte del obligado, ahora bien, como la parte demandada no promovió pruebas que de alguna manera pudieran desvirtuar los alegatos de la solicitante, debe necesariamente concluirse que es procedente la condenatoria al pago de las pensiones atrasadas, en virtud de no constar en autos la liberación del demandado en cuanto al pago de las mismas. Así se Decide.
En cuanto al aumento de la obligación de manutención, consta en expediente 1279-2010 de este Tribunal, acto conciliatorio de fecha 18-11-2010 y su homologación, mediante la cual se fijo la Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES y en los meses de Septiembre y Diciembre los gastos compartidos en un 50%, observándose que desde la indicada fecha hasta la presente ha transcurrido más de UN (01) año sin que hubiere existido un aumento de la misma; ahora bien, como quiera que la solicitante no logra demostrar sus necesidades en la cantidad solicitada de Seiscientos bolívares, ni la capacidad económica del obligado, así como existir la obligación de ambos progenitores en la manutención de sus hijos; por ser un hecho notorio el alto costo de la vida, lo procedente es fijar la Obligación de Manutención en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs. 350, oo) mensuales, y para los meses de Septiembre y Diciembre, por temporadas escolares y decembrinos, los gastos requeridos serán compartidos en un 50%, los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes: Y ASÍ SE DECIDE.
II
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención, formulada por la Adolescente: GARCÍA DUQUE VIVIANA GIBELY, Venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-24.152.172, domiciliada en el Sector 02 de Febrero, Segunda Vereda, casa N° 14, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en contra del ciudadano: JESÚS ALBERTO GARCÍA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.740.694, quien podrá ser ubicado en la calle 2, al lado del Hotel Andino La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en la que se acuerda:
PRIMERO: Se Declara Con Lugar, el pago de las Obligaciones de manutención que tiene atrasadas el ciudadano: JESÚS ALBERTO GARCÍA ZAMBRANO, en consecuencia, el obligado deberá cancelar las 03 pensiones de Manutención solicitadas como atrasadas, a razón de Bs. 300,oo, cada una, para un total de Novecientos Bolívares, (Bs.9.00,oo).
SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención, en consecuencia, se aumenta la cuota ordinaria por concepto de obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs. 350,oo) mensuales; y para los meses de Septiembre y Diciembre, por temporadas escolares y decembrinos, los gastos requeridos serán compartidos en un 50%, los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes.-------------------------------
TERCERO: Dichos montos deben ser depositados en la Cuenta de Ahorros que para tal fin se aperturó por ante este Juzgado en el Banco de Venezuela de esta Ciudad.---------------
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 20 días del mes de Enero de 2012.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha siendo las Tres de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
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LA SECRETARIA
Exp. N° 1594-2011
EEOJ/dalia.-
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