REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 16 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000174
ASUNTO : WP01-D-2011-000174

Visto que en la presente causa seguida en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, previa declaratoria de Rebeldía emitida por este Tribunal de fecha 8 de diciembre 2012, dictada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo sucesivo LOPNNA, fue trasladado a este despacho el acusado ut supra identificado, acordando esta juzgadora Revocar la Medida Cautelar impuesta, es por lo que este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en la Audiencia referida, pasa de seguida a fundamentarla conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA:

En fecha 2 de Septiembre de 2011 , este Tribunal impuso al acusado la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal G) de la Ley de la Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 8 de Diciembre de 2011, fecha para la cual se encontraba fijado el acto de la Continuación de la Audiencia Oral y Reservada en la presente causa el joven acusado no acudió al referido razón por la cual se Declara en Rebeldía y es ordenada su ubicación inmediata . En fecha 19 de diciembre de 2011, visto que resulto infructuosa su ubicación, se ordeno su captura. Ello en base a lo preceptuado en el artículo 617 de la LOPNNA, el cual preceptúa lo siguiente:
Art 617 “…El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausenté del lugar asignado para su residencia o que sin grave o legítimo impedimento del lugar asignado para su residencia o que sin grave o legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda su ubicación o la captura, el juez competente según la fase, tomara las medidas de aseguramiento necesarias…”. (subrayado del tribunal) .

Siendo aprehendido por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 11 de enero de 2011.
Al momento de celebrar la audiencia especial el acusado manifestó que el día de la continuación de la audiencia Oral y Reservada, presento dolor abdominal y fue al Seguro Social, no presentando constancia medica que permitiera justificar tal ausencia. Estimando en consecuencia esta juzgadora que no existía justificación alguna del porque los días subsiguientes no acudió ante el tribunal a los fines de explicar las razones de su ausencia.
De lo antes indicado se puede determinar que el sancionado incumplió con el deber genérico previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que expresamente señala: “Todos los Niños y Adolescentes tienen los siguientes deberes: “… respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público…”.
De lo ut supra señalado, esta juzgadora concluyo que era necesario Revocar la Medida Cautelar impuesta a los fines de garantizar la comparecencia a la audiencia oral y reservada dado que vista la irresponsabilidad de acusado se vio amenazada la continuidad del debate. Por lo antes narrado esta juzgadora acordó conforme a las previsiones contenidas en el artículo 617 de la norma in comento y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revocatoria de las Medidas Cautelares impuestas, sustituyéndola por la Prisión Preventiva de Libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: REVOCAR las medidas cautelares impuestas conforme a lo previsto en el artículo 582 literal G de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictadas por el tribunal segundo de control; imponiendo en su lugar la Prisión Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar la comparecencia a la audiencia oral y reservada del acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA.
El fundamento de la presente decisión se encuentra contenido en los artículos 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.



LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÒN

ABG INES S CORREA C




LA SECRETARIA

ABG MAGDALY ARELLANO