REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA
JUZGADO del MUNICIPIO AYACUCHO





CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del ESTADO TACHIRA
En FUNCION de PROTECCION del NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en
SAN JUAN DE COLON, a DIECINUEVE días de ENERO de DOS MIL DOCE
201° INDEPENDENCIA y 152° FEDERACION
Expediente N° 912-06
Motivo: CUMPLIMIENTO y AUMENTO de Obligación de Manutención
Identificación de la
Parte Actora:
MARGORY CASANOVA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9348071, residenciada en la vereda 9, No. 3-24, Urbanización Los Chinatos, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en la condición de madre de sus hijas MARIANA, MARIELA y MARIANGELA RAMIREZ CASANOVA;

Parte Obligado:
JACINTO ALEXANDER RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9344275, con domicilio en la Vereda 6, No. 1-29, Urbanización Los Chinatos de esta ciudad de Colón, en la condición de Padre de las prenombradas hijas;
Este Tribunal, antes de sentenciar, realiza una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, así:

El 30-01-06, la Solicitante planteó el aumento de la Obligación de Bs. 50,oo a la suma de Bs. 200,oo, lo cual fue declarado sin lugar por el Despacho, en fecha 31-03-06;
Al folio 20, el 09-10-06, la solicitante denuncio el incumplimiento de la Obligación, respecto a los meses de agosto, septiembre y octubre y la bonificación especial de agosto del año 2006;
Declarada con lugar por el Despacho en fecha 29-11-06, se ordenó el pago de Bs. 276,oo por mensualidades atrasadas e intereses moratorios;

Planteado su cumplimiento voluntario, Al folio 43, el obligado consigna abono a deuda de Bs. 50,oo depósito # 8440, del 26-01-07, a la deuda sentenciada y así sucesivamente, Al folio 45, depósito # 6153 del 06-02-07, Al folio 46, depósito # 2643 del 26-02-06, Al folio 47, depósito # 2640 del 12-03-07;

Al folio 50, en fecha 11-07-07, consta diligencia del obligado, respecto a la guarda y custodia de una de sus hijas y sobre depósitos realizados por Bs. 100,oo a cuenta de obligación alimentaria;
Al folio 51, consta depósito # 2109 del 06-07-07 por Bs. 50,oo;
Al folio 58, con fecha 12-11-07, consta Informe Social, del cual se desprende que las partes acordaron en el año 2007, aumentar la mensualidad hasta Bs. 100,oo;
Al folio 70, consta que el 19-11-07, la solicitante señala que la deuda actualizada es de Bs. 450,oo por los meses de julio, agosto doble y noviembre 2007;
Al folio 73, el 27-11-07 el Tribunal admite la solicitud de aumento y cumplimiento de Obligación Alimentaria,
Siendo citado el obligado, al folio 79, consta la declaratoria de desierto del acto conciliatorio de ley;
Al folio 80, consta como el 16-01-08, el Tribunal ordenó al obligado pagar la suma de Bs. 350,oo por obligaciones atrasadas con los intereses de mora, y aumento la mensualidad a la suma de Bs. 72,94, doble en agosto y diciembre por la parte educativa y de fin de año;
Al folio 99, el 04-05-09, la solicitante pidio el cumplimiento voluntario de la anterior decisión judicial, y se fijo judicialmente en 10 días su plazo;
Al folio 102 el 26-07-11, la solicitante demanda el cumplimiento de la Obligación Alimentaria cuyo monto es de Bs. 3.552,01 mas los intereses moratorios, y plantea aumento de la Obligación hasta la suma de Bs. 2.500,oo;

El Tribunal admitió dicha solicitud y ordeno la citación del Obligado, lo cual se cumplió el 10-11-11, celebrándose el 16-11-11 (f. 108) el acto conciliatorio con su presencia, exponiendo su aceptación respecto a la deuda atrasada pre señalada, y su rechazo al aumento planteado por carecer de trabajo fijo;

Visto lo anterior, se procede a estimar los siguientes
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Que la Constitución de la República (artículo 75) y la Ley especial, establece la Obligación Alimentaria en favor de hijos-as como un efecto de la filiación, al cargo solidario y proporcional de sus padres, hasta la mayoridad en términos generales;

que dicha obligación es independiente de la Patria Potestad y de la Guarda y Custodia, la acordarán los padres y en su defecto, se fijará judicialmente, pudiendo extenderse a familiares, si es el caso,
atendiendo al presupuesto ordinario de gastos mensuales y las posibilidades económicas de los obligados-as,
con la corresponsabilidad solidaria de sus empleadores, si es el caso;
e incluye el sustento (alimentación), vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes,

y es un derecho humano individual y familiar, un apoyo irrenunciable e inalienable para los hijos-as,
a pagarse puntual, oportuna y adelantadamente, con intereses en caso de mora por ser crédito privilegiado y preferencial;
porque su transgresión, vulnera y afecta los derechos e intereses de los hijos-as en su crecimiento y desarrollo integral,

Consta en las actas procesales que el Tribunal sentencio al obligado de autos, en Enero 2008, a pagar de inmediato la suma de Bs. 350,oo por mensualidades atrasadas más los intereses moratorios, y la aumentó en la suma de Bs. 72,94;
debidamente notificado (f. 94) no consta el cumplimiento , lo cual dio lugar al procedimiento voluntario respectivo,
y consta la aceptación de dicho pago al folio 108,

lo cual hace procedente declarar con lugar el cumplimiento demandado, VERIFICÁNDOSE que la deuda sentenciada de Bs. 350,oo generó intereses de mora desde 2007 a la presente fecha por un monto de Bs. 99,oo, a razón de Bs. 0,11 por 900 días promedio de atraso;

Que la deuda con la mensualidad aumentada (Bs. 72,94) en enero 2008 hasta la presente fecha, es de Bs. 2.698,78 (37 meses), más las bonificaciones especiales (145,88 por 3 años 2009 a 2011) que suman Bs. 437,64, arroja un subtotal de Bs. 3.136,42, y los intereses de mora por la suma de Bs. 444,60 (Bs. 0,60 por 36 meses o 1140 días),
y que los montos anteriores totalizan en la suma de Bs. 4.030,02, a pagarse de inmediato, y así se decide;

por cuanto se constató la falta de acuerdo en el aumento de la mensualidad, este Despacho habida cuenta que se trata de tres hijas, dos de ellas adolescentes y una niña, y constatados como fueron los pagos mensuales realizados por el obligado , a los folios 43 y siguientes;
que desde el año 2008 no se ajusta la mensualidad, que la solicitante planteó su aumento a Bs. 2.500,oo por mes;
que los costos mensuales de los requerimientos ordinarios de las hijas responden al Índice de Precios al Consumidor en dichos tres -3- años, se estima procedente fijarla, a partir de la presente fecha en la suma de UN MIL Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, doble en agosto y diciembre por las temporadas, y equivalente a 65,44 % del sueldo mínimo nacional y 13,15 unidades tributarias, y así se establece;

por lo anterior, se Declara CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO de OBLIGACION ALIMENTARIA formulada por MARGORY CASANOVA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9348071, residenciada en la vereda 9, No. 3-24, Urbanización Los Chinatos, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en la condición de Madre de sus hijas MARIANA, MARIELA y MARIANGELA RAMIREZ CASANOVA, al cargo de JACINTO ALEXANDER RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9344275, con domicilio en la Vereda 6, No. 1-29, Urbanización Los Chinatos de esta ciudad de Colón, en la condición de Padre de las prenombradas hijas,

Quién deberá pagar
Bs. 350,oo por mensualidades del año 2007 y
Bs. 99,oo por intereses moratorios hasta la presente fecha;
Bs. 2.698,78 por mensualidades de Enero 2008 a 2012,
Bs. 437,64 por bonificaciones especiales del mismo periodo y
Bs. 444,60 por intereses moratorios, para un total de Bs. 4.030,02, y así se decide, mediante depósito en cuenta bancaria;

Igualmente, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de AUMENTO de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA formulada por MARGORY CASANOVA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9348071 en favor de las hijas comunes, por tanto el Obligado deberá pagar a partir de la presente fecha, la suma de UN MIL Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, doble en agosto y diciembre por las temporadas, equivalente a equivalente a 65,44 % del sueldo mínimo nacional y 13,15 unidades tributarias, y así se decide;


en consecuencia,
El Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en función de Protección del Niño, Niña y Adolescente y en uso de la Potestad de Administrar Justicia que emana constitucionalmente de la Ciudadanía, impartiéndola EN NOMBRE de la REPUBLICA BOLIVARIANA por AUTORIDAD de la LEY, decide:


PRIMERO:
Declarar CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO de OBLIGACION ALIMENTARIA formulada por MARGORY CASANOVA RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-9348071 y de este domicilio, en la condición de madre de MARIANA, MARIELA y MARIANGELA RAMIREZ CASANOVA, al cargo de JACINTO ALEXANDER RAMIREZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-9344275 y mismo domicilio, en su condición de Padre de las prenombradas hijas;

SEGUNDO:
Se ordena al obligado JACINTO ALEXANDER RAMIREZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-9344275 y mismo domicilio, en su condición de Padre de las prenombradas hijas, pagar de inmediato la suma de CUATRO MIL TREINTA Bolívares con 02 céntimos (Bs. 4.030,02) por concepto de mensualidades vencidas años 2007 a Enero 2012, sus bonificaciones especiales y los intereses moratorios, mediante depósito en cuenta bancaria;


TERCERO:
Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de AUMENTO de OBLIGACION ALIMENTARIA formulada por MARGORY CASANOVA BRICEÑO, titular de la cédula de Identidad N° V-9348071 y de este domicilio, en la condición de madre de MARIANA, MARIELA y MARIANGELA RAMIREZ CASANOVA, al cargo de JACINTO ALEXANDER RAMIREZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-9344275 y mismo domicilio, en su condición de Padre de las prenombradas hijas;


CUARTO:
Se ordena al obligado JACINTO ALEXANDER RAMIREZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-9344275 y de este domicilio, en su condición de Padre de las prenombradas hijas, pagar por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a partir de la presente fecha, la suma de UN MIL Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, doble en agosto y diciembre por las temporadas, equivalente a a 65,44 % del sueldo mínimo nacional y 13,15 unidades tributarias, mediante depósito bancario;


Notifiquese a las partes, conforme artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y líbrese oficio;
Ejecútese, Regístrese, Diarícese y déjese copia para el archivo del Tribunal, publicándose en la página informática del Poder Judicial (TSJ).- Cúmplase,
DIOS y FEDERACION
EL JUEZ PROVISORIO


CARLOS LORENZO ARREAZA BERMUDEZ
LA SECRETARIA


Abog. JEINNYS M. CONTRERAS P.
En la misma fecha 19-01-12, siendo las 11:15 de la mañana, se publicó la anterior sentencia
Exp. P-912-06








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1810-2012= Año 2 del Tiempo Bicentenario de la República Bolivariana de Venezuela y de Nuestra América