REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA
JUZGADO del MUNICIPIO AYACUCHO





CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
en función de PROTECCION del NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE, en
San Juan de Colón, a los VEINTE días de ENERO de DOS MIL DOCE
201º de la Independencia y 152º de la Federación

Expediente Nº 1688-11 del 25-10-11
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención
Parte Actora: PARADA GELVES MARIA EUGENIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14368900, residenciada en la calle 4, No. 8-34 de esta ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con la condición de Madre de MARIANGEL DIAZ PARADA, de 5 años de edad;

De los Co-Obligados: JESUS ALFREDO y AGUSTIN ANSELMO DIAZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-5123085 y V-2553415 en su orden, con residencias en Calle 3, No. 0-71 Barrio Urdaneta, frente a Cerámicas del Norte y calle 3, esquina carrera 2, MH casa 12, (rancho los Díaz), frente a Escuela Teodomiro Escalante respectivamente, de esta ciudad, como corresponsables subsidiarios por su condición de Tíos Parientes consanguíneos en 2° grado) de la niña MARIANGEL DIAZ PARADA;

Este Tribunal, antes de sentenciar, realiza narración sucinta de las actas procesales de esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con escrito de la parte actora en el cual plantea las necesidades de manutención de la hija, a su vez hija del fallecido José Gilberto Díaz Chacón, como consta en Acta de Nacimiento inserta al folio 7, Acta de Defunción (f.10) y la Declaración Sucesoral folio 15;
Que de un tiempo para acá, cesó la asistencia económica para la niña, la cual fue de Bs. 700,oo en promedio durante 2009 y 2010, y por ello plantea la presente que debe ser asumida por los hermanos del Padre fallecido, estimando la mensualidad en Bs. 1.500,oo;
Anexando copia de acta de nacimiento, su cédula y la del finado padre, su acta de defunción, una libreta de ahorros, su tarjeta de debito, la Declaración Sucesoral, facturas y recibos de vehiculo y fotografias;
El 25-10-11, se admitió la solicitud y se ordenó citaciones y notificación de ley;
Al folio 37, consta Acta Conciliatoria, el 10-11-11, de la cual se desprende, que el co-Obligado Jesus Alfredo Díaz, plantea asunto relativo a la guarda y custodia de la niña, y Agustin Anselmo Díaz, expone sobre bienes entregados a la niña y de sus condiciones económicas, e igualmente la solicitante reitero la asistencia y manutención cumplida en vida por el fallecido Padre;
Abierto el caso a pruebas, las partes promovieron documentales, testimoniales, informe, que previa admisión fueron EVACUADAS así:
al folio 52, testimonio de Angela Díaz, del cual se desprenden hechos y actos relacionados con la niña, y la situación económica y edad de uno de los co-obligados;
Al folio 54, testimonio de María Duarte, se desprenden afirmaciones sobre la niña y el promoverte;
Al folio 56 consta escrito de la solicitante reiterando la obligación alimentaria, el valor probatorio del acta de nacimiento y defunción, promoviendo documentales;
Al folio 72, testimonio de María Chacón, con afirmaciones sobre la niña, y el apoyo que recibe de su hijo Jesus Alfredo Díaz Chacón;
Al folio 74, testimonio de Alfredo Díaz Rita, del cual se desprenden afirmaciones respecto a su actividad educacional, y la situación económica de su padre Jesus Alfredo Díaz;
Al folio 76, escrito de la Solicitante sobre aspectos procedimentales probatorios;
Al folio 78, escrito similar al anterior, promoviendo testimoniales de personas;
Al folio 85, consta auto del Tribunal pronunciando sobre lo anterior;
Al folio 90 y siguientes, constan informes medicos de Gonzalo Díaz;
Así, este Despacho pasa a considerar los siguientes
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las actas procesales se desprende que esta comprobada la relación consanguinéa de la niña con los co-obligados, los cuales tienen capacidades económicas pre establecidas, que dado el desacuerdo existente entre las partes por la Obligación de manutención, esta se determinará judicialmente, habida cuenta del presupuesto ordinario de gastos de la niña, estableciendo que lo relativo a guarda y custodia no es de la competencia de este Juzgado;
Ahora bien, considerando que la presente solicitud no es contraria a derecho, que atiende el interés superior de la niña constitucionalmente vigente, que esta probado el fallecimiento del padre de la niña, por tanto su cuota parte en la Obligación Alimentaria recae en los parientes colaterales hasta el 3er. Grado de consanguinidad, en razón que no consta en autos la existencia de hermanos-as mayores que ella, se hace pertinente declarar la legalidad de la responsabilidad subsidiaria de los co demandados, y visto que otro hermano padece discapacidades en salud y se desconocen datos sobre otros-as hermanos-as, y
habida cuenta de los gastos ordinarios de la niña y de sus capacidades económicas, la co responsabilidad compartida de los gastos de la niña debe ser asumidas en partes iguales por un lado la madre y por el otro los dos Tíos, identificados en autos, y así se establece, por tanto,
este Despacho debe declarar Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria formulada por PARADA GELVES MARIA EUGENIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14368900, residenciada en la calle 4, No. 8-34 de esta ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en su condición de Madre de MARIANGEL DIAZ PARADA, de 5 años de edad, y al cargo de los co-obligados: JESUS ALFREDO y AGUSTIN ANSELMO DIAZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-5123085 y V-2553415 en su orden, con residencias en Calle 3, No. 0-71 Barrio Urdaneta, frente a Cerámicas del Norte y calle 3, esquina carrera 2, MH casa 12, (rancho los Diaz), frente escuela Teodomiro Escalante respectivamente, de esta ciudad, como corresponsables subsidiarios, en su condición de Parientes colaterales en segundo grado (Tíos) de la niña MARIANGEL DIAZ PARADA, fijando la mensualidad en la suma de SETECIENTOS Bolívares (Bs. 700,oo), que es el 45,81 % del sueldo mínimo nacional o 9,21 unidades tributarias, que será doble o Bs. 1.400,oo en agosto y diciembre por las temporadas, y que pagarán a partir de la presente fecha los Co-Obligados JESUS ALFREDO y AGUSTIN ANSELMO DIAZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-5123085 y V-2553415 en su orden, mediante depósito bancario en cuenta que se abrirá perentoriamente, y así se decide;
con esa base, se suscribe la siguiente SENTENCIA
el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Actuando en funciones de Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ejerciendo la potestad de Administrar Justicia que emana constitucionalmente de la Ciudadanía, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, incoada por PARADA GELVES MARIA EUGENIA, con cédula de identidad Nº V-14368900 y de este domicilio, en su condición de Madre de MARIANGEL DIAZ PARADA y al cargo de los co-obligados: JESUS ALFREDO y AGUSTIN ANSELMO DIAZ CHACON, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-5123085 y V-2553415 en su orden del mismo domicilio, como Parientes Consanguíneos de la Niña;

SEGUNDO: Se fija la Obligación Alimentaria mensual en la suma de SETECIENTOS Bolívares (Bs. 700,oo), o 45,81 % del sueldo mínimo nacional, 9,21 unidades tributarias, y doble o Bs. 1.400,oo en agosto y diciembre, que pagarán a partir de la presente fecha los Co-Obligados JESUS ALFREDO y AGUSTIN ANSELMO DIAZ CHACON, con cédulas Nos V-5123085 y V-2553415 en su orden, mediante depósito en cuenta bancaria;

TERCERO: Se acuerda el ajuste proporcional de la Obligación estipulada, tomando en cuenta la tasa de Inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela;
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía Especializada de Protección correspondiente
Ejecútese, regístrese, diarícese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
EL JUEZ PROVISORIO


Abog. CARLOS LORENZO ARREAZA B.

LA SECRETARIA



Abog. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

En la misma fecha 20 de Diciembre de 2011, siendo las 11.55 de la mañana, se publicó la anterior sentencia tanto en los autos, como en la página digital del Poder Judicial;


Sede: Calle 3 con carrera 8 esquina N° 3-3, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Teléfono: 0277-2913487, Horas de Despacho: 8:30 a.m a 3:30 P.M. Horario Administrativo: 3:30 P.M. a 4:30 P.M,
1810-2012.- Año 2 del Bicentenario de la Independencia, el Constitucionalismo y la República