REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: HUGO ALEXIS SUAREZ VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.505.401, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, en su carácter de padre del niño (omitido por art. 65 LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: TAHIS OFELIA MURCIA BATISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.634.761, domiciliada en Altos de Paramillo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.027.779 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.31.176.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Se inicia el procedimiento por escrito presentado en fecha 03 de Junio de 2.011, por el ciudadano HUGO ALEXIS SUAREZ VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.505.401, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, en su carácter de padre del niño (omitido por art. 65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que es el padre del menor JOSE ALEXIS SUAREZ MURCIA, de cuatro años de edad, quien vive con su madre TAHIS OFELIA MURCIA BATISTA; que con el propósito de regularizar la Obligación de Manutención que tiene con su hijo, solicita se ordene la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la madre del menor y se notifique a la misma; que como ya lo ha venido realizando de manera informal, ofrece como Obligación Alimentaria la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales y adicionalmente la suma de DOSCIENTOS BOLIBVARES (Bs.200,00) para cancelar el colegio donde actualmente cursa estudios su hijo.-
En fecha 07 de Junio de 2.011, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada y la notificación del Ministerio Público.-
En fecha 21 de Junio de 2.011, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación del Ministerio Público.-
En fecha 07 de Julio de 2.011, comparece la demandada y se da por citada.-
En fecha 12 de Julio de 2.011, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes, el demandado ofrece como Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales y DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) para gastos escolares; por su parte la demandante alega que está de acuerdo con la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales ofrecidos como Obligación de Manutención, y que no está de acuerdo con lo ofrecido para gastos escolares y que solicita el 50% para gastos escolares, médicos, académicas, extra académicas como deportes, cine, distracción, ropa, calzado y el doble de la cuota para los mes de Julio y Diciembre.-
En fecha 12 de Julio de 2.011, la demandada presenta escrito de contestación al ofrecimiento hecho por el padre de su hijo, y entre otras cosas expone: Aunque la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales ofrecidos por el padre de su hijo como Obligación de Manutención, es insuficiente, lo acepta; que la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) ofrecidos para pago del colegio no la acepta por cuanto la mensualidad es de Bs.1.060,00, y que él debe cubrir el 50%; que el Obligado debe cubrir el 50% del costo del valor de la inscripción en el colegio; que en el mes de Diciembre el Obligado debe aportar la cantidad de Bs.1.800,00, equivalente a tres cuotas; y que el niño también tiene gastos extraordinarios y deportivos.-
En fecha 20 de Julio de 2.011, el Obligado presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 21 de julio de 2.011, la demandada presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 05 de Agosto de 2.011, se difiere la oportunidad de dictar sentencia.
En fecha 10 de Enero de 2.012, se recibe la información solicitada a los bancos Mercantil y Provincial.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes, el demandado ofrece como Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales y DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) para gastos escolares; por su parte la demandante alega que está de acuerdo con la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales ofrecidos como Obligación de Manutención, y que no está de acuerdo con lo ofrecido para gastos escolares y que solicita el 50% para gastos escolares, médicos, académicas, extra académicas como deportes, cine, distracción, ropa, calzado y el doble de la cuota para los mes de Julio y Diciembre.-
2.- En la oportunidad legal correspondiente la Parte Demandante promovió las siguientes pruebas:
• Acta de Nacimiento de su hijo (omitido por art. 65 LOPNA): Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar la relación de filiación entre dicho niño y sus padres. Así se decide.-
• Escrito contentivo de la oferta de Obligación de Manutención: Se desestima por cuanto no constituye ningún medio de prueba. Así se decide.-
La Parte Demandada promovió las siguientes pruebas:
• Prueba de informes requerida a los Bancos Mercantil y Provincial: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para ayudar a demostrar la capacidad económica del Obligado. Así se decide.-
• Exámenes médicos y medicinas del niño (omitido por art. 65 LOPNA): Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para ayudar a demostrar los pagos realizados por la madre con ocasión de las necesidades de salud de dicho niño. Así se decide.-
• Constancias expedidas por la Directora del Centro de Educación Inicial “Carlos Soublette”: Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para ayudar a demostrar los gastos en la educación del niño (omitido por art. 65 LOPNA). Así se decide.-
• Prueba de Informe del Centro de Educación Inicial “Carlos Soublette”: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para ayudar a demostrar los gastos en la educación del niño (omitido por art. 65 LOPNA), y que tales gastos son sufragados por la madre del niño. Así se decide.-
• Facturas de gastos relativos a recreación, alimentación, vestuario, calzado, juguetes, entretenimiento y otros del niño (omitido por art. 65 LOPNA): Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para ayudar a demostrar los gastos ocasionados en la satisfacción de las necesidades del niño (omitido por art. 65 LOPNA). Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del niño (omitido por art. 65 LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Obligación de Manutención debe ser fijada en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales, ofrecidos por el padre y aceptados por la madre, equivalente aproximadamente al 39% de un salario mínimo. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar el Ofrecimiento de Obligación de Manutención formulado por el ciudadano HUGO ALEXIS SUAREZ VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.505.401, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, en su carácter de padre del niño (omitido por art. 65 LOPNA), contra la ciudadana TAHIS OFELIA MURCIA BATISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.634.761, domiciliada en Altos de Paramillo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil en su carácter de madre del mencionado niño.-
SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención para el niño (omitido por art. 65 LOPNA), la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C..-
TERCERO: Cada progenitor deberá sufragar el 50% de todos los demás gastos que se ocasionen en la satisfacción de las necesidades del niño (omitido por art. 65 LOPNA): Educativos, escolares, médicos, medicinas, vestido, calzado, recreación, deportivos y cualquier otro que el niño requiera.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tres del día Veintiséis de Enero de Dos Mil Doce. Años 201° de La Independencia y 152° de La Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Luisa Medina
La Secretaria,

Abg. Anny Ortíz
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.6614-2.011 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintiséis de Enero de Dos Mil Doce.
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz