REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201º y 152º
PARTE SOLICITANTE: LIZ ANDREINA CASTELLANOS ZAMBRANO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.958.431, domiciliada en la Avenida 8, con calle Andrés Bello. N° 26-27. Fiqueros. Rubio. Municipio Junín del Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: DICSON JAVIER CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.232.173, quien actualmente labora en la Línea de Taxis Ángeles de la Noche, Avenida Principal de El Cafetal. Rubio. Municipio Junín.
BENEFICIARIA: (omissis).
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 4183-11.-
Se inicia la presente causa por solicitud que presentara en este Tribunal la ciudadana: LIZ ANDREINA CASTELLANOS ZAMBRANO, actuando en beneficio de (omissis), por concepto de obligación de manutención por parte del Ciudadano: DICSON JAVIER CARREÑO, solicitando la cantidad de Bs. 500,00 mensuales y cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de Bs. 1.200,00, acompaño a la solicitud copia de la cédula de identidad de la solicitante, partida de nacimiento de la beneficiaria, Constancia de Residencia del Consejo Comunal (fl. 01 al 05).
Por auto de fecha 21 de Octubre de 2.011, (fl. 06 al 09), el Tribunal admite la solicitud, ordenándose la citación del obligado mediante boleta, al igual que la notificación de la Fiscalía Especializada de Protección, así mismo se oficio al gerente de Banfoandes ordenando apertura de cuenta.
En fecha 26 de octubre de 2011, (fl. 10 y 11), el Alguacil del Despacho estampó diligencia en la cual consigna debidamente firmada Boleta de Notificación por el Abogado CARLOS BRICEÑO, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 30 de Noviembre de 2011, (fl. 12 y 13) por diligencia el alguacil del despacho consigna debidamente firmada la boleta de citación por el obligado a quien se le entregó copia de la misma.
En fecha 06 de diciembre de 2.011, (fl. 14), siendo las once de la mañana (11:00 am) día y hora para llevar a efecto el acto Conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que ninguna de las partes asistieron ni por si ni por medio de apoderado, razón por la cual se declaró desierto el acto.
El Tribunal para decidir observa que ninguna de las partes aportó prueba alguna que les favoreciera; de igual forma la Ciudadana: LIZ ANDREINA CASTELLANOS ZAMBRANO, parte solicitante en la presente causa, no promovió prueba alguna que demostrara claramente que el obligado posea medios económicos que le permitiera costear el pedimento hecho en el escrito de solicitud de obligación de manutención de fecha 17 de Octubre de 2.011.
Razón por la cual este Tribunal en aras de garantizar el derecho a un mejor nivel de vida de los niños y adolescentes, así como el interés superior de la misma.
Aprecia quien aquí decide, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a un Nivel de vida adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”
Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem.
Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece los Elementos para la Determinación:
“…El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaja sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y de preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de infracción determinada por los índices del Banco de Venezuela…”.
Por lo anteriormente expuesto se acuerda fijar la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales correspondientes a un veinticinco con ochenta y tres por ciento (25,83 %) de un salario mínimo establecido a la presente fecha, el cual se encuentra fijado en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.548,21), todo en beneficio de la niña (omissis). En cuanto a las bonificaciones especiales de gastos escolares y de fin de año (agosto y diciembre), se fija el doble de la cuota mensual, es decir, el obligado deberá pagar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) fuera de la cuota mensual fijada en el mes respectivo; adicionalmente a estos montos deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que requiera la beneficiaria. Dichos montos deberán ser depositados en una cuenta de ahorros que aperturará la solicitante, a la cual se insta a que consigne copia de la Libreta de Ahorros. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: LIZ ANDREINA CASTELLANOS ZAMBRANO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.958.431, actuando en beneficio de la Niña: (omissis), por parte del Ciudadano: DICSON JAVIER CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.232.173.
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales correspondientes a un veinticinco con ochenta y tres por ciento (25,83 %) de un salario mínimo establecido a la presente fecha, el cual se encuentra fijado en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.548,21), todo en beneficio de la niña (Omissis). En cuanto a las bonificaciones especiales de gastos escolares y de fin de año, (agosto y diciembre) se fija el doble de la cuota mensual, es decir, el obligado deberá pagar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) fuera de la cuota mensual fijada en el mes respectivo.
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Enero de 2.012.
QUINTO: En cuanto a los gastos médicos de la niña (omissis), deberán ser compartidos en un 50% entre ambos padres.
SEXTA: Se insta a la Ciudadana: LIZ ANDREINA CASTELLANOS ZAMBRANO, a consignar Copia Fotostática de la Libreta de Ahorros, para los depósitos de las cuotas mensuales.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Diez días del mes de Enero de Dos Mil Doce.
La Jueza Provisoria,
Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular,
Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
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