REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE

SOLICITANTE: ADOLFO REY MÉNDEZ y WILLIAM ALEXANDER REY FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-5.738.881 y V-11.114.836, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistida del abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.374.


MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.


SOLICITUD Nº: 9787-11.


Se inicia la solicitud de Únicos Universales Herederos mediante escrito presentado por los ciudadanos ADOLFO REY MÉNDEZ y WILLIAM ALEXANDER REY FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-5.738.881 y V-11.114.836, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistida del abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.374, en fecha 20 de diciembre de 2011, se admitió la presente solicitud y se acordó evacuar las testimoniales una vez sean presentadas al Tribunal

En fecha 12 de enero de 2012, la parte actora presenta a los ciudadanos CESAR ARMANDO MENDOZA CALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-21.342.260; ANA LUCIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N|V-9.466.400; MARY IRENE ACERO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.142.891 y MANUEL ALEJANDRO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-13.821.196, a fin de rendir las testimoniales por ante este Tribunal.

Este Tribunal atendiéndose al contenido de la solicitud, los recaudos anexos a la misma, y analizadas las declaraciones de los ciudadanos CESAR ARMANDO MENDOZA CALA; ANA LUCIA GONZÁLEZ; MARY IRENE ACERO JIMÉNEZ y MANUEL ALEJANDRO MENDOZA, ya identificados, y siendo estos pruebas fehacientes e idóneas, para establecer la procedencia de la solicitud, a fin de acreditar el derecho suficiente que le asiste a los ciudadanos ADOLFO REY MÉNDEZ y WILLIAM ALEXANDER REY FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.738.881 y V-11.114.836, en su condición de conyugue el primero e hijo el segundo, como únicos y universales herederos de la fallecida MARGARITA FERRER DE REY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-11.113.039. Y así se decide.

En tal sentido esa Juzgadora de conformidad con lo estableado en los artículos 807, 808, 822 Y 823 del Código Civil, que establecen:

“Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento”

“Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley”

“Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.

“ART. 823.— El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate…”

Asimismo el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, indica:

“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.

“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA suficientemente a los ciudadanos ADOLFO REY MÉNDEZ y WILLIAM ALEXANDER REY FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.738.881 y V-11.114.836, en su condición de conyugue el primero e hijo el segundo, como únicos y universales herederos de la fallecida MARGARITA FERRER DE REY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-11.113.039.

Conforme al Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo los derechos de terceros. Devuélvase originales a la parte interesada y déjese en su lugar copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.-


Abg. Ana Ramona Acuña
Juez Provisoria
Abg. Julio Cesar Colmenares González Secretario Titular

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil doce.
El Srio.,

Sol. 9787-11
ARA/pgam