REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LEYDI MARGARITA PÉREZ CHACÓN y ANA MILENA PÉREZ CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 17.875.817 y V.- 16.420.451, con domicilio procesal en la Avenida 8. N° 9-18. Centro. Rubio. Municipio Junín del Estado Táchira.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MORELLA DEL VALLE USECHE DE MARTÍNEZ y OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 5.740.728 y V.- 3.070.206, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.170 y 12.835.
DEMANDADO: CARMEN ELIZABETH CAICEDO GALVIZ; MARÍA ISABEL CAICEDO GALVIZ y DEIXY JASMIN CAICEDO GALVIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 14.984.005; V.- 17.862.742 y V.- 18.959.248, domiciliadas en La Gonzalera. Sector Casa de Teja. N° VL-123. Municipio Junín del Estado Táchira,
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EVELYN DEL VALLE VELANDIA USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.175.879, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.945.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE Nº: 4159-11.

Visto el escrito de contestación de demanda suscrito por la parte demandada en fecha 08 de diciembre de 2011 (fls. 10), mediante el cual exponen:
“(omissis)Convengo en todos y cada uno de los puntos expuestos en el libelo, por cuanto es cierto que mis mandantes mediante documento privado de fecha 14 de diciembre de 2009, vendieron a LEYDI MARGARITA PÉREZ CHACÓN y ANA MILENA PÉREZ CHACÓN, plenamente identificadas por la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), una casa para habitación fomentada sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector La Laguna, Municipios Junín. Estado Táchira, cuyas características y linderos se describen ampliamente tanto en el citado documento como en el libelo y que aquí reproduzco íntegramente. En tal sentido RECONOZCO expresamente en su contenido y firma el documento privado de fecha 14 de diciembre de 2009, que en un folio útil fue consignado junto al escrito de demanda(omissis)”

El Tribunal pasa a fin de pronunciarse sobre el convenimiento lo realizada en base a las siguientes consideraciones:
“ART. 363.— Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Asimismo el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica:
“ART 257.—El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que deben cumplir el acto de conciliación de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.
Ahora bien, del caso de marras observa que la parte accionada convino en todo y cuanto le exige la demanda, razón por la cual es forzoso para quien juzga homologar el presente convenimiento, terminando la demanda y se procederá como cosa juzgada. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y derecho, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se le imparte homologación a lo convenido por la parte demandada en el escrito de contestación que riela al folio 10, de fecha 08 de diciembre de 2011.
SEGUNDO: Se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
La Jueza Provisoria


Abg. Ana Ramona Acuña
El Secretario Titular


Abg. Julio Cesar Colmenares González

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil doce.
El Srio.,
Exp. 4159-11
ARA/jackson