JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 11 de enero de 2012.

201º y 152º
SOLICITUD N° 1832-2011

SOLICITANTE: La ciudadana ALICIA ENRIQUETA SOTO CASTELLANO venezolana, mayor de edad y sin cédula de identidad, también conocida como ALIDA ERNESTINA SOTO DE SUÁREZ, colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de ciudadanía Nº 41572282 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

APODERADA DEL SOLICITANTE: Abogada YOLY BAUTISTA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.078.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 al 6, riela escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2011, por la ciudadana ALICIA ENRIQUETA SOTO CASTELLANO, conocida como ALIDA ERNESTINA SOTO DE SUÁREZ, asistida por la abogada YOLY BAUTISTA GONZALEZ, mediante el cual con fundamento en lo previsto en los artículos 26, 51, 56 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2, 144, 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 768, 769 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y artículo 3 de la Resolución 2009-0006, solicitó la rectificación de su partida de nacimiento, toda vez que en la misma se evidencia lo siguiente: a) su nombre aparece como ALICIA ENRIQUETA, cuando lo correcto es ALIDA ERNESTINA; b) que la partida hace mención a que nació en esta población, omitiéndose agregar que nació de parto extrahospitalario en el Barrio El Alto, carrera 4, Municipio Libertad del Estado Táchira, c) que se omitió el segundo apellido de su padre, ya que su nombre completo era JESUS ALBERTO SOTO ROMERO, y sólo aparece JESUS ALBERTO SOTO, además de no indicarse su número de cédula de ciudadanía que es 1.922.893; y d) que se le omitió una “s” al apellido de su progenitora al señalarla como ALICIA CASTELLANO cuando lo correcto es ALICIA CASTELLANOS, además de no indicarse su número de cédula de ciudadanía que es 27.552.849, conforme se evidencia de los documentos que anexa y que rielan a los folios 7 al 25.

Al folio 26, riela auto de este Tribunal de fecha 20 de mayo de 2011, mediante el cual se admite la solicitud de rectificación de partida de nacimiento y se ordena la publicación de un cartel a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

A los folios 29 y 30, riela poder apud acta conferido en fecha 13 de junio de 2011, por la ciudadana ALICIA ENRIQUETA SOTO CASTELLANO, conocida como ALIDA ERNESTINA SOTO DE SUÁREZ, a la abogada YOLY BAUTISTA GONZALEZ.

Al folio 32, riela diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna la Boleta de Notificación al Fiscal 15 del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada por dicho funcionario, corre inserta al folio 33.

Del folio 34 al 36, rielan actuaciones relacionadas con la consignación del cartel de emplazamiento.

Al folio 37, corre auto de fecha 30 de septiembre de 2011, mediante el cual se acuerda la citación del Fiscal 15 del Ministerio Público Especializado, a fin de que comience a correr el lapso probatorio.

Al folio 39, corre diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación entregada al Fiscal 15 del Ministerio Público, debidamente firmada por dicho ciudadano (folio 40).

Del folios 41 al 42, riela escrito de pruebas presentado en fecha 31 de octubre de 2011, por la apoderada de la ciudadana ALICIA ENRIQUETA SOTO CASTELLANO, conocida como ALIDA ERNESTINA SOTO DE SUÁREZ, abogada YOLY BAUTISTA GONZALEZ, en el cual produjo documentales que rielan del folio 43 al 56 y promovió testimoniales.

A los folios 57 y 58, corre auto de fecha 31 de octubre de 2011, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la solicitante y se fija oportunidad para su evacuación.

Del folio 59 al 61, corren actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.

Al folio 62, corre auto para mejor proveer de fecha 08 de noviembre de 2011, mediante el cual se ordena oír la testimonial de los hermanos de la solicitante.

Al folio 63, riela diligencia de pruebas presentada en fecha 25 de noviembre de 2011, por la apoderada de la ciudadana ALICIA ENRIQUETA SOTO CASTELLANO, conocida como ALIDA ERNESTINA SOTO DE SUÁREZ, abogada YOLY BAUTISTA GONZALEZ, en la cual promovió la testimonial de los ciudadanos TERESA OMAIRA, JUSTO y CARLOS ALBERTO SOTO CASTELLANOS. Anexó recaudos a los folios 64 al 65.

Al folio 66, corre auto de fecha 25 de noviembre de 2011, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la solicitante y se fija oportunidad para su evacuación.

Del folio 67 al 70, corren actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.

PARTE MOTIVA

Se percata quien juzga, que con la finalidad de demostrar la existencia del error, a la solicitud se acompañaron los siguientes medios probatorios:

a) DOCUMENTALES:

1) Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 252, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana “ALICIA ENRIQUETA” y que sus padres son JESÚS ALBERTO SOTO y ALICIA CASTELLANO. (Folio 7).

2) Copia de las cédulas de ciudadanía N° 1.922.893 y de identidad No. V.-22.643.845, pertenecientes al ciudadano JESÚS ALBERTO SOTO ROMERO. (Folio 8)

3) Copia de la cédula de identidad No. V.-22.673.162 y del carnet de identificación N° 27.552.849, expedido por la Registraduría nacional del Estado Civil, pertenecientes a la ciudadana ALICIA CASTELLANOS DE SOTO. (Folios 9 y 10).

4) Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 252, expedida por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana “ALICIA ENRIQUETA” y que sus padres son JESÚS ALBERTO SOTO y ALICIA CASTELLANO. (Folio 11 al 16).

5) Fe de Bautismo, en original, expedida por la Diócesis de San Cristóbal, Parroquia San Emigdio del Municipio Libertad, correspondiente a la ciudadana “ALIDA ERNESTINA SOTO CASTELLANOS”, consta que es hija de los ciudadanos JESÚS ALBERTO SOTO y ALICIA CASTELLANOS, que nació el 20 de agosto de 1951, que sus padrinos fueron los ciudadanos ISAAC AGELVIS Y EVA SAYAGO, además presenta una nota marginal que indica que la referida ciudadana contrajo matrimonio en la Parroquia de Ntra. Sra. de la Valvanera en Bogota, con el señor HERNANDO SUÁREZ el día 30/09/1966, conforme se desprende de la copia simple del acta de matrimonio inserta en el Libro 3, folio 345, N° 1.348, expedida por la Parroquia de Nuestra Señora de la Valvanera de la Arquidiócesis de Bogota. (folios 17 y 18)

6) Copia de la cédula de ciudadanía No. 41572282, del carnet de identificación N° 41.572.282, expedido por la Registraduría nacional del Estado Civil, de la Licencia de conducción N° 11001000-6546006-1 (todos correspondientes a la República de Colombia), pertenecientes a la ciudadana ALIDA ERNESTINA SOTO DE SUÁREZ. (Folios 19, 20 y 21).

7) Copia simple del Acta de Defunción No. 03, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana “ALICIA CASTELLANOS DE SOTO”, dejando ocho hijos vivos entre los que figura la solicitante ALIDA ERNESTINA SOTO DE SUÁREZ. (Folios 22 y 23)

8) Copia simple del Acta de Defunción No. 22, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiente al ciudadano “JESÚS ALBERTO SOTO ROMERO”, dejando ocho hijos vivos entre los que figura la solicitante ALIDA ERNESTINA SOTO CASTELLANOS. (Folios 24 y 25)

9) Copia certificada del Acta de Matrimonio de fecha 30/09/1966, inserta en el Libro 3, folio 345, N° 1.348, expedida por la Parroquia de Nuestra Señora de la Valvanera de la Arquidiócesis de Bogota, certificado por la Diócesis de Cúcuta, en fecha 08 de junio de 2011, con Apostille N° ALGI17842894, emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, correspondiente a los ciudadanos HERNANDO SUÁREZ PÁEZ y ALIDA ERNESTINA SOTO CASTELLANOS, además se evidencia que ésta ciudadana es hija de los ciudadanos JESÚS ALBERTO SOTO y ALICIA CASTELLANOS. (Folios 43 y 44)

10) Registros de Nacimiento de la República de Colombia, con Apostille Nos. ALGI17339974, ALGI171118504, ALGI171158317, ALGI171032535, ALGI17143021, emitidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia correspondientes a los ciudadanos ORLANDO SUÁREZ SOTO, CARMEN TULIA SUÁREZ SOTO, NESTOR HERNANDO SUÁREZ SOTO, HENRY ALBERTO SUÁREZ SOTO y YASMIN SUÁREZ SOTO, de dichos instrumentos se verifica que son hijos de los ciudadanos HERNANDO SUÁREZ PÁEZ y ALIDA ERNESTINA SOTO CASTELLANOS. (Folios 45 al 55)

A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrado con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad, y por lo tanto el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, se valoran conforme al criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.999, página 462).

b) TESTIMONIALES: Se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Rielan a los folios 59 al 61, las testimoniales de las ciudadanas MARÍA ESPERANZA MARQUEZ ANGULO y TERESA DE JESUS MORENO DE RUIZ, venezolanas, de 80 y 76 años de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.519.641 y V-1.519.642, en su orden. Observa quien juzga que las mencionadas ciudadanas fueron contestes en afirmar que conocen a la solicitante ALIDA ERNESTINA SOTO DE SUÁREZ, desde que tenía cuatro años aproximadamente; afirman que ella nació en la casa del señor AGELVIS en Libertad y la comadrona fue la señora EVA SAYAGO, que ese día no se dieron más nacimientos y fue un parto único y que ALICIA ENRIQUETA y ALIDA ERNESTINA, son la misma persona; dada la edad de las testigos merecen fe sus dichos para esta sentenciadora y por tanto, se les confiere pleno valor probatorio.

Asimismo, se presentaron a rendir testimonial los hermanos de la solicitante, los ciudadanos:

1.- TERESA OMAIRA SOTO CASTELLANOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-4.155.686, de 59 años de edad, soltera, de profesión ama de casa y domiciliada en Municipio Libertad del Estado Táchira, bajo fe de juramento declaró: “…quiero que se aclare que ella es la misma persona…”; “…tenemos la misma mamá y el mismo papá, nacimos ambas en la misma casa aquí en Capacho, en el Barrio El Alto, fue en un terreno que mi papá le compró al señor Isac Agelvis, quien es el padrino de mi hermana, ellos se querían mucho fueron compadres y en ese lugar mi papá construyó la casita, cuando eso si mi papá había llegado con sus dos niños mayores mis hermanos Carlos y Rosita, y nosotras si nacimos allí…”; “… ella es la misma persona, era que en esa época yo no se porque los padres no iban a asentar ellos mismos los niños, y mi papá le pidió el favor a un amigo que no recuerdo el nombre, y él fue posiblemente el que le hizo ese cambio de nombre a mi hermana y por ese motivo ella ha tenido muchos problemas con su partida, incluso para ella casarse en Colombia tuvo que casarse con la partida de bautizo porque con la partida de nacimiento no pudo por el error en los nombres…”; “… es nuestra hermana, nos levantamos todos, todos nos queremos y tenemos muy buena relación entre todos, incluso con sus hijitos, eso nunca fue un impedimento como hermanos…”; “…nosotras nacimos en la misma casita que mi papá hizo, en el Barrio el Alto, quien asistió a mi mamá en los dos partos, fue la señora Eva Sayago, quien también es la madrina de mi hermana, mi mamá decía que quería que la niña naciera en la casa…”.

2.- CARLOS ALBERTO SOTO CASTELLANOS, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E.-82.363.563, de 65 años de edad, casado, de profesión misionero cristiano y domiciliado en el Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Bajo fe de juramento declaró: “… lo único que me acompaña es el deseo que todo se aclare y que ella pueda estar con sus documentos correctamente”; “… yo soy el hermano mayor de ella y el hijo mayor de la pareja conformada por JESUS ALBERTO SOTO y ALCIA CASTELLANOS, ya fallecidos, ellos fallecieron aquí en Capacho Viejo”; “… la verdad es que ha sido una sorpresa para mi como hermano mayor esa situación que ha vivido mi hermana, por un error cometido sin duda alguna por quien fue a presentarla al registro”; “Claro todos la hemos conocido siempre como Alida Ernestina y como tal obviamente la reconocemos”; “si fue parto único ella no es morocha, ni gemela, ni melliza de nadie, y pues obviamente cuando mi madre estuvo en el momento del alumbramiento fue asistida por una señora Eva que ya falleció, era muy allegada a mi familia, y yo anhelaba un hermanito varón y me nació una niña y llore un ratico en razón de esa situación..”.

Analizado lo anterior, concluye quien juzga que sus dichos son contestes y merecen fe, por lo que se les confiere pleno valor probatorio.

Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declaran bastantes y suficientes para comprobar los siguientes hechos:

1) Que al presentar a la solicitante ante la Prefectura del Municipio Libertad, le asignaron el nombre de ALICIA ENRIQUETA, sin embargo, al bautizarla la llamaron ALIDA ERNESTINA y con este último nombre se ha identificado a lo largo de su vida.

2) Se pudo constatar que los progenitores de la solicitante, los ciudadanos HERNANDO SUÁREZ PÁEZ y ALIDA ERNESTINA SOTO CASTELLANOS, coinciden en la partida de nacimiento y en la fe de Bautismo, así como en dos de los registros de nacimiento de los hijos de la solicitante los ciudadanos CARMEN TULIA y NESTOR HERNANDO.

3) Que la solicitante nació con una partera o comadrona de la época, la señora EVA SAYAGO, quien además fue su madrina de bautizo, y que el parto se dio en una casa del señor ISACC AGELVIS, ubicada en el Barrio El Alto, jurisdicción del Municipio Libertad, verificándose de la fe de bautismo que el ciudadano ISACC AGELVIS, fue su padrino de bautizo.

4) Que se omitió el segundo apellido de su padre, toda vez que quedó evidenciado que el nombre completo es JESUS ALBERTO SOTO ROMERO, con cédula de ciudadanía N° 1.922.893.

5) Que se le agregó una “s” al apellido de su progenitora toda vez que quedó demostrado que su nombre correcto es ALICIA CASTELLANOS, titular de la cédula de ciudadanía N° 27.552.849.

6) Que la ciudadana “ALICIA CASTELLANOS DE SOTO”, es la misma persona que la solicitante ALIDA ERNESTINA SOTO DE SUÁREZ.

7) Que la solicitante a lo largo de su vida social se ha identificado con el nombre de “ALICIA CASTELLANOS DE SOTO”, así se desprende de los documentos de identidad expedidos por la República de Colombia, y es de esa forma como se identifica en la práctica.

Ahora bien, conforme al artículo 448 del Código Civil, las partidas del estado civil, deben contener los siguientes requisitos:

1.- el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con indicación del carácter con que actúa.

2.- el día, mes y año en que se extiende la partida y el día, mes, año y la hora si fuere posible y la casa o lugar donde acaeció o se celebró el acto.

3.- el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos (debiendo agregarse el número de cédula de identidad como medio idóneo para la identificación de los ciudadanos, conforme a la Ley de Identificación) y los documentos presentados.

4.- la firma del funcionario y de los intervinientes en el acto, que sepan y puedan firmar, en caso de no saber o no poderlo hacer, de dejará constancia de ello y de la causa por la cual no firma. (Abdón Sánchez Noguera, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 465)

El artículo 501 del Código Civil, permite la reforma o rectificación de las actas del estado civil a los fines de corregir irregularidades o las deficiencias que presente dicha acta.

Conforme al artículo 93 de la Ley orgánica de Registro Civil, las actas de nacimiento deben contener, entre otras, las siguientes características: 1.- Día, mes, año, hora e identificación del establecimiento de salud público o privado, casa o lugar en que acaeció el nacimiento. 2.- Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia del padre y de la madre.

De este modo, bajo el amparo de las normas transcritas y una vez analizado y valorado el material probatorio aportado por la solicitante, se arriba a la conclusión de que efectivamente la partida de nacimiento N° 252, debe ser rectificada en virtud de haberse detectado lo siguiente:

a) Se omitió indicar en la partida el lugar donde acaeció el nacimiento y las circunstancias especiales del mismo. Verificándose que la solicitante nació en el Barrio El Alto, jurisdicción del Municipio Libertad, el día 20 de agosto de 1951, con motivo de un parto extrahospitalario que fue atendido por la partera EVA SAYAGO.

b) Se omitió indicar el segundo apellido del progenitor y su número único de identidad, comprobándose que sus datos correctos son JESUS ALBERTO SOTO ROMERO, con cédula de ciudadanía N° 1.922.893.

c) Se agregó una letra “s” al segundo apellido de la progenitora y se omitió su número único de identidad, determinándose que sus datos correctos son ALICIA CASTELLANOS, titular de la cédula de ciudadanía N° 27.552.849.

Finalmente debe pronunciarse esta sentenciadora, en relación con el cambio de nombre solicitado, sustituyendo ALICIA ENRIQUETA por ALIDA ERNESTINA, y en este sentido se observa que ni en el lapso de emplazamiento y ni el de pruebas, se hizo presente persona alguna a manifestar que se le estaban afectando sus derechos y no habiendo objeción por parte del Fiscal Ministerio Público.

En relación con este tema, el autor Edison Varela Cáceres, en la obra titulada “La modificación del nombre propio en los niños y adolescentes, no ilustra con lo siguiente:
“…El uso continuo de un nombre de pila distinto al que aparece en la partida de nacimiento, representa en algunos casos un supuesto razonable por el cual se admite la modificación del prenombre legal por el habitual. Al respecto alguna jurisprudencia lo ha admitido, entendiendo que el cambio se fundamenta en que el nombre habitual es el que se ha exteriorizado en la vida social del sujeto y es el que en efecto lo identifica en la práctica. Igualmente se puede sostener que mantener la obligación de identificarse con un nombre que no es conocido en el medio social, en vez de facilitar la individualización del sujeto, genera apremios innecesarios para el titular. …Por el contrario los casos donde sería procedente un cambio de nombre, correspondería a aquellos donde la persona usa un nombre distinto al indicado en su partida de nacimiento, pero su voluntad no ha mediado en nada en la creación del mismo, sino que la costumbre desde temprana edad ha confundido a la persona en tal medida que ella efectivamente cree que el apelativo usado habitualmente es su nombre de pila, descubriendo en su adolescencia generalmente que su nombre legal es otro, con el cual además no se siente a gusto…
En síntesis, para que el supuesto en comento proceda, se requerirá que se pruebe que el nombre usado habitualmente no se originó de forma voluntaria, sino que el mismo es producto de un desconocimiento del nombre legal, además exigirá que se acredite que efectivamente existe el uso habitual, es decir, que en diferentes actividades en las que se desenvuelve el solicitante el nombre usual es el que exclusivamente utiliza para identificarse y se considera oportuno limitarlos a solicitudes relativas a niños y adolescentes, aunque la jurisprudencia citada no toma dicha previsión…” (Ob. Cit. Págs. 103 al 107).

Así las cosas, quedó plenamente demostrado del material probatorio aportado, que la ciudadana ALICIA ENRIQUETA es la misma persona identificada como ALIDA ERNESTINA ante las autoridades de la República de Colombia, tal como se desprende de los documentos insertos en autos, y que éste último nombre es con el que se ha identificado a lo largo de su vida, incluso ante las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.

A la luz de lo expuesto, se arriba a la conclusión que es procedente la rectificación solicitada por la ciudadana ALIDA ERNESTINA SOTO DE SUÁREZ, habida cuenta que resulta menos lesivo ordenar la rectificación de su partida de nacimiento, que rectificar los documentos de identidad de su descendencia. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la Rectificación de la Partida de Nacimiento N° 252 de fecha 4 de septiembre de 1951, correspondiente a la ciudadana ALICIA ENRIQUETA SOTO CASTELLANO venezolana, mayor de edad y sin cédula de identidad, conocida como ALIDA ERNESTINA SOTO DE SUÁREZ, colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de ciudadanía Nº 41572282 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el actual Registro Civil del Municipio Libertad y el Registro Principal del Estado Táchira; quienes deberán estampar la nota marginal correspondiente, en el acta de nacimiento antes referida, indicando que: A) Se sustituye el nombre de “ALICIA ENRIQUETA”, por “ALIDA ERNESTINA”. B) Nació en el Barrio El Alto, jurisdicción del Municipio Libertad, con motivo de un parto extrahospitalario. C) Es hija de los ciudadanos JESUS ALBERTO SOTO ROMERO, con cédula de ciudadanía N° 1.922.893 y ALICIA CASTELLANOS, titular de la cédula de ciudadanía N° 27.552.849.

Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Libertad y al Registro Principal del Estado Táchira, remitiéndoles copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los once días del mes de enero del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina / Secretaria

Sol. Nº 1832-2011
BYVM/mcmc.-
Va sin enmienda.