REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

201º Y 152º

EXPEDIENTE Nº 2161/2011

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano RIGOBERTO RINCÓN CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.230.517 y con domicilio en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana MERY YOREIDA CONTRERAS TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.152.198 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS HERMANOS ….

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2011, por el ciudadano RIGOBERTO RINCÓN CARVAJAL, mediante el cual realiza un ofrecimiento de obligación de manutención a favor de sus hijos, que estimo en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) MENSUALES, y CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) para la época escolar y para los gastos en la época de navidad, más el 50% de los gastos de asistencia médica y medicinas. Alega que realiza el ofrecimiento en virtud de que ha venido cancelando en la cuenta personal de la madre de sus hijos y que en corto tiempo ha cambiado tres cuentas, siendo incomodo para él, por la perdida de tiempo que le ocasiona. Igualmente alega que tiene otra hija menor y cancela los estudios universitarios de otra hija, Solicita la citación de la ciudadana MERY YOREIDA CONTRERAS TORO, Anexó recaudos que rielan del folio 3 al 5.

Al folio 6, corre agregado auto de fecha 24 de Octubre de 2011, mediante el cual se admite la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención presentada por el ciudadano RIGOBERTO RINCÓN CARVAJAL, se acordó la citación de la ciudadana MERY YOREIDA CONTRERAS TORO; y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 9, corre agregada diligencia suscrita por la ciudadana MERY YOREIDA CONTRERAS TORO, mediante la cual se da por citada y consigna recaudos que rielan del folio 10 al 19.

Al folio 20, corre inserta acta de fecha 03 de Noviembre de 2011, mediante la cual se declara desierta la Audiencia Conciliatoria, en virtud de la inasistencia del ciudadano RIGOBERTO RINCÓN CARVAJAL, por lo que la ciudadana MERY YOREIDA CONTRERAS TORO, manifestó su disconformidad con el ofrecimiento realizado alegando que desmejora las condiciones de vida de sus hijos.

Al folio 21, corre inserto escrito de pruebas de fecha 07 de Noviembre de 2011, mediante el cual el ciudadano RIGOBERTO RINCÓN CARVAJAL, promovió documentales que rielan insertas del folio 22 al 37, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha. (folio 38)

Al folio 39, corre inserto auto de fecha 24 de Noviembre de 2011, mediante el cual se dicta auto para mejor proveer, solicitando al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Mediación de Protección del Niño, Niña y Adolescente a fin de que remita el expediente N° 8799, y se acuerda notificar a la ciudadana MERY YOREIDA CONTRERAS TORO, para que informe el domicilio de sus hijos.

Al folio 42, corre inserta diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2011, mediante la cual el ciudadano RIGOBERTO RINCÓN CARVAJAL, solicita la apertura de la cuenta de ahorros, pedimento que fue acordado mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2011 (folio 43).

Al folio 45, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nuevamente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en virtud de que la boleta de notificación que cursaba al folio 21 y 22 correspondía al expediente N° 2156-2011.

Al folio 47, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS PABON, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal 15 del Ministerio Público. (folio 48).

A partir del folio 49 rielan actuaciones del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Mediación de Protección del Niño, Niña y Adolescente correspondientes al expediente N° 8799, de las cuales se evidencia:

Al folio 49, riela escrito presentado por la ciudadana MERY YOREIDA CONTRERAS TORO, mediante la cual demanda al ciudadano RIGOBERTO RINCÓN CARVAJAL, por incumplimiento y aumento de la obligación de manutención, que estimó en la cantidad de Bs. 1.400,00 mensuales y dos cuotas especiales de Bs. 2.800,00 cada una, más el 50 % de los demás gastos que genere la recreación de sus hijos por recreación, atención médica y odontológico, medicinas, vestidos, zapatos. Asimismo, alega que le adeuda dos meses de Bs. 400,00 cada uno, Bs. 800,00 de cuota escolar y Bs. 1.200,00 de navidad. Anexó recaudos del folio 50 al 53.

Al folio 54, corre agregado auto de fecha 19 de Octubre de 2011, mediante el cual se admite la solicitud de Incumplimiento y Aumento de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana MERY YOREIDA CONTRERAS TORO, se acordó la notificación del ciudadano RIGOBERTO RINCÓN CARVAJAL y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 57, corre inserta diligencia de fecha 4 de Noviembre de 2011, mediante la cual el ciudadano RIGOBERTO RINCÓN CARVAJAL, solicita al Tribunal que se declare incompetente en virtud de que sus hijos tienen la residencia en el Valle Municipio Independencia del Estado Táchira y solicita que se envíe al Tribunal de Capacho. Anexó recaudos que rielan del folio 58 al 66.

A los folios 67 y 68, riela decisión de fecha 23 de Noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Mediación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró incompetente por el Territorio y declino la competencia en este Juzgado.

A los folios 69 al 71, rielan actuaciones relativas con la notificación de las partes.

Al folio 72, riela auto de fecha 13 de Diciembre de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Mediación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se acuerda la remisión del expediente a este Juzgado.

Al folio 74, riela auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de Enero de 2012, mediante el cual se recibe el expediente N° 8799 llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Mediación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y se acumula al expediente N° 2161-2011 de la nomenclatura de este Tribunal. Asimismo, se acordó la notificación del Fiscal competente.

A los folios 76 al 78, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS PABON, mediante la cual informa que no le fue posible notificar a la ciudadana MERY YOREIDA CONTRERAS TORO, devuelve la referida boleta.

PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN


La obligación de manutención es de ORDEN PÚBLICO Y PRIORITARIA, tal como lo consagra el artículo 7 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al puntualizar:

“Prioridad Absoluta. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”.

En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que su hija pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.

En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, … tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación de manutención, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.

Aunado a lo anterior, es oportuno destacar que la obligación de manutención es consecuencia de la filiación legal, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos …En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”

Ahora bien, en el caso de autos está demostrada la filiación que une a los beneficiarios de autos, con el ciudadano RIGOBERTO RINCÓN CARVAJAL, es por ello, que debe garantizarles su manutención, ya que en esta materia lo que se busca es tutelar el interés del niño, niña y del adolescente y de establecer el derecho que tienen de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo, biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad material, amparado por las personas a quienes legalmente corresponda.

En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….” (Subrayado del Tribunal)

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”. (Subrayado del Tribunal)

Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, el cual no fue aportado en el lapso probatorio, teniendo las partes la carga procesal de demostrarla durante el curso del procedimiento.

Dentro de este marco, se observa al folio 2 que el ciudadano RIGOBERTO RINCÓN CARVAJAL, realizó un ofrecimiento respecto con la obligación de manutención de sus hijos, situación que hace presumir a esta sentenciadora que tiene un ingreso mensual que le permite cumplir con su obligación parental.
De este modo, siendo obligación de esta administradora de justicia, garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y eficaz de sus derechos y garantías, por cuanto no consta en autos la capacidad económica del alimentista, se establece como punto de referencia el salario mínimo vigente, el cual está fijado actualmente en Bs. 1.548,21. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, para llevar a cabo la revisión debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad. Y ASÍ SE DECLARA.

En el presente caso la obligación de manutención fue fijada en fecha 10 de enero de 2008, ante la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, tal como se verifica al folio 53 del expediente, y hasta la presente fecha han transcurrido cuatro años aproximadamente, por lo que se hace necesario ajustar los montos alimentarios a la realidad actual. Y ASÍ SE DECIDE.-

Observa quien juzga, que al folio 2 el ciudadano RIGOBERTO RINCÓN CARVAJAL, realizó un ofrecimiento de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales y las cuotas extraordinarias en CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) para los gastos escolares y de navidad, además de cancelar el 50% de los gastos de asistencia médica y medicinas.

No obstante, según el acuerdo realizado por los padres ante la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folio 16), la obligación de manutención se fijó en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales y las cuotas extraordinarias en QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) para los gastos escolares y de navidad, además de cancelar el 50% de los demás gastos.

De manera que el ofrecimiento realizado por el ciudadano RIGOBERTO RINCÓN CARVAJAL, es improcedente en virtud de que no mejora la calidad de vida de los beneficiarios de autos e incluso la cantidad ofrecida como cuota extraordinaria es inferior al monto que fue previamente pactado, siendo forzoso concluir que el mismo debe declararse sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, se percata quien juzga que el padre de los beneficiarios de autos alegó que tiene dos hijas más (folio 1), sin embargo, no aportó las partidas de nacimiento de las mismas, a objeto de realizar la equiparación prevista en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

En otro orden de ideas, observa quien juzga que al folio 49, riela el escrito de revisión de la ciudadana MERY YOREIDA CONTRERAS TORO, donde solicita que se aumenten los montos alimentarios en Bs. 1.400,00 mensuales y las cuotas extraordinarias en Bs. 2.800,00; sin embargo, no aportó elementos de pruebas que permitan determinar que el ciudadano RIGOBERTO RINCÓN CARVAJAL, tiene ingresos suficientes para aportar las cantidades solicitadas, por lo que su solicitud debe declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas y a los fines de garantizar el interés superior de los beneficiarios de autos, los montos alimentarios serán fijados prudencialmente por esta sentenciadora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, para determinar los montos alimentarios adeudados, es necesario que conste en las actas procesales copia de la libreta de ahorros en la que se realizan los pagos de la manutención, por lo que se exhorta a la ciudadana MERY YOREIDA CONTRERAS TORO, a que consigne dicho instrumento.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS HERMANOS …, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentado por el ciudadano RIGOBERTO RINCÓN CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.230.517 y con domicilio en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a favor de sus hijos.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana MERY YOREIDA CONTRERAS TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.152.198 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra el ciudadano RIGOBERTO RINCÓN CARVAJAL, ya identificado.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de Febrero de 2012.

CUARTO: SE FIJA LA CUOTA EXTRAORDINARIA de los meses de Agosto y Diciembre de cada año, en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) cada una, adicionales a la cuota ordinaria mensual.

QUINTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica, medicinas y cualquier otro gasto imprevisto, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, conforme lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veintitrés días del mes de enero de 2012. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _________, quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. N° 2161-2011
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.-