JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Independencia, 26 de enero de 2012.
201º y 152º
Visto el contenido de las diligencias suscritas por los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO PAREDES y MARÍA NELLY PATIÑO DÍAZ, plenamente identificados en autos, mediante la cual informa el prenombrado ciudadano que está tramitando su jubilación como Policía del Estado Táchira, por lo cual solicita que se levante la medida de retención de prestaciones sociales, por cuanto se encuentra al día con el pago de la obligación de manutención a favor de su hijo; asimismo, manifiesta la ciudadana María Nelly Patiño, que está de acuerdo con lo solicitado por el ciudadano José Humberto Paredes, este Tribunal a los fines de tomar las medidas que garanticen el cumplimiento de la obligación de manutención a favor del beneficiario de autos, el …, quien cumplió 18 años de edad, el 12 de agosto del 2011, sin embargo es de acotar que la madre consignó copia de la CONSTANCIA DE ESTUDIO, emanada de la Coordinadora Municipal del Municipio Libertad de la Misión Ribas, en donde la Licenciada Sandra Gil, hace constar que el joven Michel Jeffry, es cursante del I Semestre de la Misión Ribas, Oleada 21 A, en el período comprendido entre el 20/10/2011 al 23/03/2012, por lo tanto se hace acreedor de la extensión a que se contrae el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, en su ordinal b), que textualmente dice:
“La obligación de manutención se extingue:
…b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto… o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”.(Subrayado y negrillas del Tribunal).
En consecuencia esta sentenciadora observa:
1° DE LAS PENSIONES FUTURAS:
Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 ejusdem, se deben tomar todas las medidas judiciales y de cualquier otra índole, que sean apropiadas para asegurar que el beneficiario de autos, disfrute plena y efectivamente de sus derechos y garantías consagrados en la Ley mencionada.
Es por ello, que esta Juzgadora, entra al análisis de las normas que establecen los poderes cautelares del Juez en materia de obligación de manutención. Al respecto, el artículo 381 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial N° 5.266 Extraordinaria del 02 de octubre de 1998, prevé:
“Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente...”
Por su parte, el artículo 521 de la Ley mencionada, enumera en forma enunciativa, las medidas que pueden decretarse, al establecer:
“Medidas que Puede ser Ordenadas. El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retengan la cantidad fijada y la entreguen a la persona que se indique;
b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.” (Subrayado del Tribunal)
Esta última norma, prevé la posibilidad que el Juez garantice, por lo menos treinta y seis mensualidades, o lo que considere conveniente, lo cual resulta beneficioso, sobre todo cuando se trata de garantizar las necesidades de los acreedores alimentarios.
Cabe considerar por otra parte, que las medidas acordadas por el Juez sobre el patrimonio del obligado, se toman en beneficio e interés de su hijo y, de acuerdo con lo señalado en el artículo 365 de la Ley, su finalidad es garantizar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
De manera pues, que a los fines de procurarle un nivel de vida adecuado al beneficiario de autos, quien tiene derecho a que se le suministre “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica…”, conforme lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; resulta oportuno garantizar por lo menos doce (12) mensualidades, como pensiones futuras y demás gastos que comporta la manutención del …; asimismo, considera necesario garantizar dos (2) cuotas extraordinarias para gastos de inicio escolar en el mes de septiembre y lo relacionado al mes de diciembre.
En tal sentido, del monto total de prestaciones sociales del alimentista, DEBERÁ DESCONTARSE la suma de MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.560,00), que equivale a DOCE (12) mensualidades, a razón de Bs. 130,00 cada una; más la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 200,00) como cuota extraordinaria de inicio escolar y CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 400,00) como cuota extraordinaria de diciembre; en consecuencia el total a retener es la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (BS. 2.160,00). Y ASÍ SE DECIDE.
2° LEVANTAMIENTO DE LA
MEDIDA DE RETENCIÓN:
Finalmente, considera este administrador de justicia que la medida de retención decretada en fecha 31 de marzo de 2004, por este Tribunal, sobre las prestaciones sociales del ciudadano JOSÉ HUMBERTO PAREDES, por cuanto la misma cumplió su finalidad, como era la de garantizar las pensiones futuras del beneficiario de autos, en consecuencia se procede a levantarla a los fines de que se entregue al obligado alimentario las cantidades de dinero restantes. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR …, DECLARA:
PRIMERO: Del monto total de prestaciones sociales, correspondiente al ciudadano JOSÉ HUMBERTO PAREDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.267.754; SE DESTINA la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.560,00), que equivale a DOCE (12) mensualidades, a razón de Bs. 130,00 cada una; más la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 200,00) como cuota extraordinaria de inicio escolar y CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 400,00) como cuota extraordinaria de diciembre; en consecuencia el total a retener es la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (BS. 2.160,00).
SEGUNDO: SE LEVANTA LA MEDIDA DE RETENCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES decretada el 31 de marzo de 2004, por este Tribunal, sobre las prestaciones sociales del ciudadano JOSÉ HUMBERTO PAREDES, en tal sentido, deberá hacérsele entrega de las cantidades restantes a su beneficiario.
TERCERO: Para hacer efectivo el cumplimiento de la presente decisión ofíciese lo conducente al Director de Recursos Humanos de la Policía del Táchira, a fin de que deposite la suma indicada en la cuenta de ahorros N° 0007-0001-13-0010584583 del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana MARÍA NELLY PATIÑO DÍAZ, o en su defecto, remita a este Juzgado cheque de gerencia correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y líbrese oficio.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la anterior decisión siendo la (s) _________, quedó registrada bajo el N° ________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio número 3140-________.
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
Secretaria
Exp. Nº 1054/2004
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.
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