REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

201º Y 152º
EXPEDIENTE Nº 1797/2009

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana DORALIS MARIA GARCIA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.223.388 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JAIRO JOSE SANCHEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.997.527 y con domicilio laboral en el Municipio García de Hevia, Estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION A FAVOR DEL NIÑO ….

PARTE NARRATIVA

Al folio 107, corre inserto escrito de revisión de la obligación de manutención presentado por la ciudadana DORALIS MARIA GARCIA ROSALES, en fecha 12 de agosto de 2011, mediante el cual demanda al padre de su hijo ciudadano JAIRO JOSE SANCHEZ, para que se revise la obligación de manutención que estimó en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES y las cuotas especiales en la misma cantidad, argumentando que ya no le alcanzan las cantidades fijadas desde el día 20 de Noviembre de 2009. Solicitó que se oficie a la Zona Educativa del Estado Táchira, para requerir el salario devengado por el padre de su hijo.

Al folio 108, corre agregado auto de fecha 12 de agosto de 2011, dictado por este Tribunal, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana DORALIS MARIA GARCIA ROSALES; se acordó la citación del ciudadano JAIRO JOSE SANCHEZ y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se libró oficio N° 3140-622 a la Zona Educativa Táchira.
Al folio 112, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de ese Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 113).

Al folio 114, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de ese Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado (folio 115).

Al folio 116, corre inserta Acta de fecha 31 de octubre de 2011, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, las partes no se hicieron presentes ni por sí, ni por medio de apoderados, en virtud de lo cual se declaró desierto el acto y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

Al folio 117, riela auto para mejor proveer de fecha 22 de Noviembre de 2011, dictado por este Tribunal, mediante el cual se acuerda ratificar el oficio N° 3140-622 a la Zona Educativa Táchira.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN:

En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que su hijo pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.

En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación de manutención, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.

Aunado a lo anterior, es oportuno destacar que la obligación de manutención es consecuencia de la filiación legal, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos… En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”


Para llevar a cabo la revisión debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, o por el contrario, rebajarlo, sí el obligado no cuenta con los recursos económicos suficientes para aportar los montos fijados.

Estos supuestos se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece:

“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….” (Subrayado del Tribunal)

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)

Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado, aunado a los otros elementos que prevé la norma.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales no se verifica dicho requisito, a pesar de que este Juzgado requirió dicha información mediante oficios Nos. 3140-622 y 3140-833 a la Zona Educativa del Estado Táchira. No obstante, constituye un medio idóneo para determinar la capacidad económica del demandado la comunicación DP/23-2008, fechada 14 de marzo de 2008, emanada de la Zona Educativa del Estado Táchira, que riela al folio 45, en la cual se indica que el ciudadano JAIRO JOSE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.997.527, para el año 2008, devengaba un salario mensual de Bs. 2.176,26; por tal motivo, presume esta juzgadora que el demandado de autos continúa laborando para esa institución y que debido a los aumentos salariales acordados mediante decreto presidencial durante los años anteriores (lo cual es un hecho público y notorio y por tanto está exento de prueba), su salario se ha incrementado considerablemente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En el presente caso, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales se verifica la variación de la capacidad económica del obligado, siendo ello así, resulta procedente declarar con lugar la acción de revisión, toda vez que el demandado tiene la capacidad económica necesaria para dar manutención a su hijo y garantizarle un nivel de vida adecuado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en interés superior del niño …, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana DORALIS MARIA GARCIA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.223.388 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra el ciudadano JAIRO JOSE SANCHEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.997.527 y domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de Enero de 2012.

TERCERO: SE FIIJAN DOS CUOTAS EXTRAORDINARIAS, para los meses de agosto y diciembre de cada año, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) cada una, adicionales a la cuota ordinaria mensual.

CUARTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas y cualquier otro gasto que genere la manutención del beneficiario de autos, serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los nueve días del mes de enero de dos mil doce. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _______________, quedando registrada bajo el N° __________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1797-2009
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.