REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 18 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-004074
ASUNTO : WP01-P-2011-004074

Corresponde a este operador judicial, revisar conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo solicitado por el profesional del derecho Darling Hernández, el examen y revisión de la medida cautelar impuesta en el presente causa a su defendido, ciudadano Jesús Lorenzo León Sánchez en audiencia oral de fecha 30 de diciembre de 2011.
Alega el defensor que el entorno familiar y social de su defendido es de bajos recursos económicos, por lo que es de imposible cumplimiento la presentación de dos fiadores que perciban lo exigido por el tribunal.
En consecuencia, considerando que no se ha cumplido la finalidad de la medida sustitutiva, como lo es que el imputado continúe compareciendo a los subsecuentes actos del proceso seguido en su contra mediante un régimen de libertad restringida, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 253 de texto adjetivo penal, se acuerda prescindir de los fiadores exigidos en decisión del 30 de diciembre de 2011, continuando vigentes las medidas de los numerales 3º y 5º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda modificar las medidas cautelares impuestas en fecha 30 de diciembre de 2011 en la presente causa seguida al ciudadano Jesús Lorenzo León Sánchez en audiencia oral de fecha 30 de diciembre de 2011, dejando sin efecto los fiadores exigidos, manteniéndose vigentes las medidas contenidas en los numerales 3ª y 5ª del artículo 256 eiusdem; ordenándose hacer efectiva su inmediata conducción ante el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde se encuentra solicitado.
Todo conforme a lo previsto en los artículos y 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase lo conducente.
Regístrese, diarícese, notifíquese al Ministerio Público, publíquese la presente decisión y ofíciese lo conducente para el traslado al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
El Juez,


Juan Fernando Contreras

La Secretaria,


Abg. Odalis Marín Maitán



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Odalis Marín Maitán