REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 25 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-004000
ASUNTO : WP01-P-2011-004000

DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Vistas las actuaciones anteriores, el tribunal observa:
En fecha 13/12/2011 se dio entrada al presente asunto seguido al ciudadano AURELIO RAMÓN SOLÓRZANO SARMIENTO, identificado con cédula de identidad V-13.140.890, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 16/01/1977, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer del INCES, hijo de Edwins Solorzano (v) y Sergia Sarmiento (v), residenciado en: avenida Zuloaga, calle Los Potes, N° 194, Los Rosales, Caracas, teléfono 0414-1332571; como consecuencia de un accidente de tránsito del tipo arrollamiento a peatón con persona fallecida, ocurrido en el sitio denominado: Carretera Principal Vía El Junquito, kilómetro 04, adyacente a la Alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana, frente al restaurante El Junquito.
En la misma fecha (13/12/2011) se realizó la audiencia para oír al imputado, donde el tribunal en el particular tercero emitió el siguiente pronunciamiento: “PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano AURELIO RAMON SOLORZANO SARMIENTO amplia y suficientemente identificado, y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que su detención se produjo al momento de los hechos y que faltan diligencias por practicar; SEGUNDO: Por cuanto ha sido acreditada la comisión de un hecho punible precalificado como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la perpetración del mismo, todo lo cual se desprende del acta policial, informe y croquis del accidente y las Inspecciones técnicas del lugar del accidente que cursan a los folios de las presentes actuaciones, es decir, si bien se encuentran llenos los extremos de los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el arraigo del imputado en el país, y que el Informe del Accidente de Tránsito realizado por funcionarios del Departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Nº 03 Estado Vargas, no evidencia infracciones por parte del imputado, se le impone al ciudadano AURELIO RAMON SOLORZANO SARMIENTO, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el numeral 3º del artículo 256 eiusdem, referida a la presentación cada 60 días por ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa; TERCERO: Por cuanto se hace necesario precisar si el sitio de los hechos pertenece o no a la jurisdicción del estado Vargas, a los fines de determinar la competencia territorial, se ordena oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Vargas, a fin de que informe lo conducente.” (negrillas de la presente decisión).
Cumpliendo lo ordenado, se libró oficio Nº 2655-11 a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Vargas (folio 38), a objeto de que informara si el sitio del siniestro objeto del proceso forma parte del territorio del estado Vargas.
En fecha 20/01/2012 se recibió oficio Nº 011-2012 de la Dirección de Catastro Municipal de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas, (folio 40) donde se informa: “…el espacio de terreno objeto de consulta está ubicado FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO VARGAS.”
Al respecto, el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 57.- Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado...
En este orden de ideas, el artículo 61 eiusdem establece:
Artículo 61.- Declaratoria de competencia. El juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.
De la transcripción anterior y del análisis de las actuaciones que cursan al expediente, se observa que compete al tribunal del territorio donde se realizó el hecho punible, el conocimiento del asunto. En el presente caso, según lo informado por el órgano de la Alcaldía del Municipio Vargas, el sitio del suceso que nos ocupa está ubicado fuera de la jurisdicción del estado Vargas, por lo que ha de concluirse que el referido espacio de terreno se encuentra en jurisdicción del Distrito Capital, y en consecuencia corresponde a los tribunales del Área Metropolitana de Caracas conocer del presente asunto, por haber tenido lugar el hecho objeto del proceso en dicho territorio; siendo ajustado a derecho, con fundamento en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal que este jurisdicente declare su incompetencia por razón del territorio para conocer del presente asunto, y decline la competencia del conocimiento del mismo, en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,. Y así se decide.
Sobre la base de los fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del presente asunto Nº WP01-P-2011-004000 seguido al ciudadano AURELIO RAMÓN SOLÓRZANO SARMIENTO, antes identificado, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes la presente decisión. Ofíciese lo conducente al Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los efectos de las presentaciones. Igualmente se ordena remitir las presentes actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución al tribunal declinado. Cúmplase.
El Juez,

Juan Fernando Contreras
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán