REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 27 de enero de 2012
201° y 152°

ASUNTO PROVISIONAL : WP01-P-2011-003789

Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en la presente causa, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal Auxiliar 1ª de esta Circunscripción Judicial, Dra. María Eugenia Hernández, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario en contra del ciudadano ACOSTA ESCOBAR ROBERT MANUEL, identificado con cédula de identidad 20.562.105, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 03/03/1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soltero, hijo de Henry Manuel (V) y Yelitza Escobar (V), residenciado en: sector Vista al Mar, Parte Alta, callejón La Rocosa, casa S/N, frente de la cancha de Catia La Mar, estado Vargas; asistido por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, Dra. Yurima Vásquez.
La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado, atribuyéndole la perpetración de un hecho que inicialmente calificó como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, tipificado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, al efecto algo: “Pongo a la disposición de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control al ciudadano ROBERT MANUEL ACOSTA ESCOBAR, toda vez que el mismo resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas en fecha 27-01-2012, cuando los mismos se encontraban en el sector Vista al Mar, callejón La Rocosa, parte alta vía pública, parroquia Catia la Mar, en virtud que sobre el mismo pesaba orden de aprehensión N°014-2011, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 15-11-2011, todo ello en virtud de que se presume que los ciudadanos LADERA HERNÁNDEZ KELVIN AKI y ACOSTA ESCOBAR ROBERT MANUEL, han sido autores o partícipes en la perpetración del hecho denunciado como delito y que presuntamente fue que en fecha 19/09/2011, siendo aproximadamente las 8:30 am, en el sector Vista al Mar, vía pública, adyacente a la cancha deportiva de nombre aérea, parroquia Catia La Mar del estado Vargas, cuando la víctima, ciudadano Willy Wilson Urbano Flores se bajó de la unidad de transporte colectivo, los ciudadanos LADERA HERNÁNDEZ KELVIN AKI y ACOSTA ESCOBAR ROBERT MANUEL, quienes venían caminando bajando del sector La Jungla, exclamaron ¡ahí va la culebra! y acto seguido lo persiguieron accionando las armas de fuego que portaban, dándole alcance y ocasionándole doce (12) heridas por los proyectiles disparados con las referidas armas, ocasionándole la muerte; acción observada por pasajeros que viajaban en la misma unidad que la víctima y por transeúntes. En virtud de los hechos anteriormente narrados, esta representación fiscal subsume los hechos en el tipo penal de HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. En consecuencia solicito que se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual quiere decir que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el hoy aprehendido es autor o partícipe del hecho que se le imputado, existe un razonable peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele, así mismo existe un peligro de obstaculización del proceso…”;
SEGUNDO: El imputado declaró en los siguientes términos: “Yo soy inocente yo venía de hacer un portón de una obra en Mirabal, venía caminando con César y el bajo a un chamo del jeep y lo tiroteó no sé por qué. Se deja constancia de que la fiscal no formuló preguntas. En este estado la Defensora Pública pasa a realizar las siguientes las preguntas: 1.- ¿Cómo se llama la persona que andaba con usted? Contestó: Se llama César, no sé el apellido 2.- ¿Conoce usted a César? Contesto: sí. 3.- ¿De dónde conoce a César? Contestó: De un autolavado en Playa Grande 4.- ¿Sabía usted q el cuidando César estaba armado? Contestó: No. 5.- ¿Qué hizo usted cuando vio que César se dirigía al jeep y sacó un arma? Contestó: Corrí para mi casa pero todo el mundo decía que era yo, 6.- ¿Usted vio cuando César le disparó a hoy occiso? Contestó: Sí. 7.- ¿Por qué la gente lo señala a usted? Contestó: Porque tengo un antecedente penal. 8.- ¿Sabe usted la ubicación del tal César? Contestó: No 9.- ¿Un sector donde puede ser ubicado? Contestó: En La Toma pero no se en qué sector. 10.- ¿Ha tenido usted arma de fuego? Contestó: No. 11.- ¿Portaba usted arma de fuego en ese momento? Contestó: No 12.- ¿En el momento de su aprehensión le incautaron a usted arma de fuego? Contestó: No. 13.- ¿Conocía usted al hoy occiso? Contestó: Sí lo conocía ya que hacíamos un portón en el hospitalito. 14.- ¿Tenía usted algún problema o diferencia con el hoy occiso? Contestó: No. 15.- ¿Eras usted su enemigo? Contesto: no. 16.- ¿por que cree usted que esas personas lo están culpado a usted? Contesto: no se. Es todo.”;
TERCERO: Por su parte, la defensa se opuso a la pretensión fiscal, alegando que: “Revisadas como han sido las actas que conforman las presentes actuaciones, y oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, no se explica esta defensa como pretende el Ministerio Público precalificar lo hechos como homicidio calificado si en la actas son dos las personas que se indican tanto los testigos referenciales como los testigos presenciales, quienes actuaron en este homicidio la precalificación por la cual se debe seguir es por el delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva, no obstante manifestó mi defendido en esta audiencia que él no tenía problema con ese ciudadano hoy occiso, por lo tanto esta defensa en virtud de que no existe prueba de ATD realizada en esta investigación y que tenga un resultado positivo, es decir que demuestre que mi defendido ha accionado un arma de fuego, lo cual no hizo mi defendido, aunado al hecho que los testigos que presenta el Ministerio Público, como resultado de las investigaciones realizadas, son dos familiares directos (madre y pareja del hoy occiso) y otros dos testigos que fueron inducidos por parte de los funcionarios aprehensores, es por esto que esta defensa solicita que se deje sin efecto la orden de aprehensión que este mismo tribunal emitiera el día 15 de noviembre del 2011 y en consecuencia otorgue a mi defendido la libertad en esta audiencia, de no ser así solicito a mi defendido una medida menos
CUARTO: Los hechos atribuidos a ROBERT MANUEL ACOSTA ESCOBAR, presuntamente se suscitaron en fecha en fecha 19/09/2011, siendo aproximadamente las 8:30 am, en el sector Vista al Mar, vía pública, adyacente a la cancha deportiva de nombre aérea, parroquia Catia La Mar del estado Vargas, cuando la víctima, ciudadano Willy Wilson Urbano Flores se bajó de la unidad de transporte colectivo, los ciudadanos LADERA HERNÁNDEZ KELVIN AKI y ACOSTA ESCOBAR ROBERT MANUEL, quienes venían caminando bajando del sector La Jungla, exclamaron ¡ahí va la culebra! y acto seguido lo persiguieron accionando las armas de fuego que portaban, dándole alcance y ocasionándole doce (12) heridas por los proyectiles disparados con las referidas armas, ocasionándole la muerte;
QUINTO: En dicho acto este tribunal, luego de imponerlo de los derechos y garantías acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad del imputado ROBERT MANUEL ACOSTA ESCOBAR, decretada en fecha 15/11/2011 por este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con las actuaciones presentadas por la fiscalía, este operador judicial encontró llenos los requisitos exigidos en los numerales 1º, 2º y 3º del referido artículo, en concordancia con el numeral 2º y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, esto es, el hecho de que la investigación dirigida por el Ministerio Público reuniera suficientes elementos de convicción para solicitar su privación de libertad; conformados por la transcripción de novedad, el acta de investigación penal, las inspecciones técnicas de fechas 19/09/2011y 30/09/2011, el protocolo de autopsia y acta de levantamiento de cadáver de la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, diligencias todas practicadas con ocasión de los hechos que originaron el presente asunto; las actas de entrevistas a los ciudadanos Robinson Sandoval, Luis Ramírez, Jairy Aguiilera; elementos suficientes en principio para estimar razonablemente que el procesado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho delictivo atribuido por la fiscalía, y en virtud de la magnitud del daño causado, como lo es la muerte de una persona y la pena que pudiera llegar a imponerse, que supera los diez años en su límite máximo, circunstancias que pudieran motivarlo a sustraerse de los actos procesales subsiguientes, de acordársele una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ROBERT MANUEL ACOSTA ESCOBAR, decretada en fecha 15/11/2011 por este Tribunal de Control, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, tipificado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas cautelares menos gravosas interpuestas por la defensa, al quedar satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia del presente auto fundado.
El Juez,

Juan Fernando Contreras La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Odalis Maríona Maitán