REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 28 de enero de 2012
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000180
ASUNTO : WP01-P-2011-000180
Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud de la Fiscalía 6ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por la Fiscal 11ª Dra. Lorena Afonso, de decretar la privación judicial preventiva de libertad y aplicación del procedimiento ordinario, en contra del ciudadano WILLIAM RIGOBERTO POLEO GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 28/09/1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Rigoberto Poleo (v) y Luisa Garcia (v), portador de la cédula de identidad Nº V-12.982.935, residenciado en Carayaca, Sector La Peñita arriba, a 3 km de Palo de Vaca, rancho s/n, parroquia Carayaca, estado Vargas, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial, Dr. Eduardo Perdomo;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado ciudadano, imputándole la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Al efecto, alegó que: “En mi condición de Fiscal Undécima de Ministerio Público, en representación del Fiscal Sexto del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas, del Estado Vargas, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal al ciudadano POLEO GARCIA WILLIAM RIGOBERTO, quien fuera aprehendido el día 27 de enero de 2012 en horas de la tarde, por funcionarios adscritos a Policía del Estado Vargas, cuando encontrándose en labores de patrullaje por el sector la Peñita Arriba, avistaron a un sujeto de tez morena, contextura delgada, vestido con un short tipo bermuda y chaqueta color negro, por lo que los funcionarios amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de un testigo instrumental del procedimiento, procedieron a realizar la revisión corporal al retenido, incautándole entre sus partes intimas una bolsa elaborada en tela de color negro, con una etiqueta alusiva a la marca Orkley, con unas inscripciones donde se leen genuine software, contentiva de la cantidad noventa y tres (93) envoltorios, elaborados en material sintético tipo bolsa de color azul, atados con hilo color blanco, contentivos cada uno de una sustancia en forma de polvo blanco, presunta droga de la denominada cocaína, arrojando un peso bruto aproximado de quince (15) gramos, de igual manera, le fue incautada la cantidad de ciento cuarenta (140) bolívares fuertes en moneda de aparente circulación; en razón de los hechos expuestos, esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano POLEO GARCIA WILLIAM RIGOBERTO, se subsume en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicito le sea impuesta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, toda vez que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numeral 1°, 2° y 3°, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal, pues nos encontramos, ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la magnitud del daño ocasionado, por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad como lo es, el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Distribución, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, los cuales han sido traídos a la presente audiencia, tales como el acta de investigación policial, cuyas circunstancias fueron ratificadas por el testigo presencial según se desprende del acta de entrevista que riela en las actuaciones así como el acta de inspección y verificación de la sustancia incautada al hoy imputado…”;
TERCERO: En dicho acto, la defensa, expuso: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público y revisadas las actuaciones, esta defensa ha podido constatar que la revisión de mi defendido fue realizada antes de ubicar al presunto testigo instrumental, ya que tal y como lo expuso la propia ciudadana, ella se encontraba cerca del sitio donde detienen a mi defendido, los funcionarios proceden a requisarlo y luego es que proceden a solicitarle a la ciudadana SOLIMAR MARTINEZ MORALES que funja como testigo de la aprehensión, es decir, que al ubicar a la citada ciudadana obviamente ya había sido objeto de revisión, por lo que debemos concluir que no se encuentran satisfechos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente acordar la libertad sin restricciones del mismo, lo cual solicito…”;
CUARTO: En dicha audiencia de presentación, fue decretada la privación preventiva de libertad del ciudadano WILLIAM RIGOBERTO POLEO GARCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, esto es, la circunstancia de que el imputado fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, el día 27 de enero de 2012 en horas de la tarde, en el sector La Peñita Arriba, y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de un testigo instrumental del procedimiento, procedieron a realizar la revisión corporal al retenido, incautándole presuntamente entre sus partes intimas una bolsa elaborada en tela de color negro, con una etiqueta alusiva a la marca Orkley, contentiva de la cantidad noventa y tres (93) envoltorios contentivos cada uno de una sustancia en forma de polvo blanco, presunta droga de la denominada cocaína, arrojando un peso bruto aproximado de quince (15) gramos, de igual manera, le fue incautada la cantidad de ciento cuarenta (140) bolívares fuertes en moneda de aparente circulación, según se evidencia de las actas policial, de entrevista, de aseguramiento e identificación de sustancia incautada y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corren a los folios 3, 4 y 6 al 8 del presente expediente. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por la fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas que cursan a los folios 3, 4 y 6 al 8 del presente asunto, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue presenciado por un testigo instrumental, quien dio fe de lo que observó al suscribirlas. Por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, podría ser de considerable severidad, circunstancia que hace presumir su incomparecencia a los subsiguientes actos del proceso, en caso de imponérsele una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 251, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: En este orden de ideas, considera pertinente este administrador de justicia traer a colación al compartirlo, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.712 (caso Rita Coy y otras), cuando consideró como de lesa humanidad el delito de narcotráfico, excluyéndolos a su vez de beneficios que puedan llevar a su impunidad. A tal efecto la Sala expresó:
(Omissis…)
El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
(Omissis…)
Se observa en la citada decisión de la Sala Constitucional, -no obstante no expresar carácter vinculante-, que el Supremo Tribunal de la República considera como de lesa humanidad, los delitos de narcotráfico, incluyéndolos en el literal “K” del Estatuto de Roma, y a su vez excluye este tipo de delitos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, como lo sería en este caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con las actas policiales y de entrevistas se encuentra acreditada la presunta participación del ciudadano imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Publico como lo es el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano WILLIAM RIGOBERTO POLEO GARCIA, y en consecuencia declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,
Juan Fernando Contreras La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán