REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 30 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-015387
ASUNTO : WP01-P-2009-015387
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 16 de enero de 2012, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano WILFREDO EZEQUIEL CALDERÓN ANGULO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 24/10/1983, identificado con cédula de identidad N° V-16.264.677, de profesión u oficio taxista, hijo de María Gavina de Calderón (v) y Ezequiel Calderón (F), residenciado en el sector La Curva, casa 21 de color melón, cerca de la cancha, Ruiz Pineda, Caricuao, UD 7, Caracas, Tlf. 0412-550.80.41, asistido por el profesional del derecho Jesús Rafael Blanco Verdú; en cuya causa penal la Fiscalía 8ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó acto conclusivo en fecha 28/01/2008, donde lo acusó por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, en perjuicio del adolescente Luis Enrique Contreras. Asimismo solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en cuanto a la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 418 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 6º eiusdem, alegando que el mismo se encuentra prescrito; se procede a la publicación del texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 12/10/2005, aproximadamente a la hora de 1:15 p.m., el hoy acusado WILFREDO EZEQUIEL CALDERÓN ANGULO, en la adyacencias de Playa Caribito, fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional a poco de causarle lesiones leves. Luego de su aprehensión fue presentado ante este Tribunal de Control, donde se realizó la audiencia para oír al imputado, imponiéndosele medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, y se ordenó seguir las reglas del procedimiento ordinario;
SEGUNDO: En fecha 22/05/2009, la Fiscalía 8ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante escrito que suscribiera la fiscal Marvila Araujo, presentó el acto conclusivo de la investigación. En fecha 16/01/2012 se realizó la audiencia preliminar, donde el tribuna admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano WILFREDO EZEQUIEL CALDERON ANGULO, toda vez que analizadas las circunstancias de modo y lugar de los hechos objeto del proceso, este jurisdicente observó que el atacante fue aprehendido al momento de la acción punible, sin que llegara a apoderarse del objeto del proceso, aunado a que no existe evidencia de que se haya incautado arma alguna, circunstancia que encuadra los hechos en la calificación de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80, segundo aparte del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; calificación provisional que atribuyó este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose en consecuencia de la calificación fiscal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem. Por lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, se declaró el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en los artículos 108, numeral 6º del Código Penal, en concordancia con el 318.3 y el 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo se encuentra prescrito, toda vez que desde la fecha de la perpetración del hecho denunciado, transcurrió un tiempo mayor a un año, que es el término establecido para que operara la prescripción por el referido delito. En dicha audiencia oral fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y el imputado, asistido por su defensa, admitió los hechos atribuidos y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento de por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Luego del estudio y análisis de las actas que conforman el presente proceso, se observa que en efecto desde que se inició el presente proceso penal seguido al ciudadano WILFREDO EZEQUIEL CALDERÓN ANGULO, ha transcurrido un tiempo mayor a los tres años que exige la norma sustantiva. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos, 48, numeral 8º y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, numeral 6º del Código Penal, lo ajustado a derecho es Declarar el Sobreseimiento de la Presente Causa, y así se decide;
CUARTO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales, de denuncia, de entrevistas y la experticia Nº 9700-138-3055, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión del hecho antijurídico y estimar que WILFREDO EZEQUIEL CALDERÓN ANGULO ha sido autor en la realización del mismo. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por el acusado en presencia del juez en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por WILFREDO EZEQUIEL CALDERÓN ANGULO, suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80, segundo aparte del Código Penal Vigente, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
QUINTO: Al haber el acusado admitido los hechos que le fueron imputados, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al cálculo de la sanción impuesta, el artículo 455 del Código Penal prevé una pena de seis a doce años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal se lleva al término medio que es de nueve años de prisión, compensándose la atenuante del artículo 74.4 referida a la falta de antecedentes, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por su parte, el artículo 82 del texto sustantivo penal contempla una rebaja de una tercera parte de la pena que hubiera debido imponerse por el delito consumado, quedando en seis años la pena a imponer. Ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal contempla una rebaja de la pena aplicable de un tercio a la mitad, quedando en definitiva la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir el ciudadano WILFREDO EZEQUIEL CALDERÓN ANGULO por la comisión del delito de: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 458 en relación con el 80, segundo aparte del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Condena al ciudadano WILFREDO EZEQUIEL CALDERÓN ANGULO, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80, segundo aparte del Código Penal Vigente, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente lo condena a cumplir la pena accesoria contenida en el numeral 1º del artículo 16 del Código Penal. Todo en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y, Segundo: Declara el Sobreseimiento de la presente Causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 48, numeral 8º, 318.3 y 330.3, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, numeral 6º del Código Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 418 del eiusdem por cuanto el mismo se encuentra prescrito.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de quedar firme la presente decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Juan Fernando Contreras
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán