Celebrada como fue la audiencia preliminar con ocasión del acto conclusivo acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, en contra del imputado LIBARDO RAMÍREZ MORA, de nacionalidad Venezolano, natural de Huila, República de Colombia, Estado Táchira, nacido en fecha 21-03-1947, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-23.136.333, de profesión u oficio Agricultor, estado civil soltero, residenciado en Calle 2, sector El Obelisco, casa N° 17, La Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Donato Sturchio Caruso.
Verificada la presencia de las partes, se abrió el acto, donde el Ministerio explanó la acusación fiscal, sosteniendo el acto conclusivo interpuesto.
La defensa cuestionó el acto conclusivo, al señalar la inexistencia de fundados elemento de convicción, y además, de la falta de pronunciamiento respecto del presunto robo del ganado, que fue objeto de denuncia. La representante de la defensa, igualmente solicitó que el Ministerio Público se pronuncie respecto del hurto de ganado.
Al abordar el mérito de lo planteado por las partes, como punto previo a la admisión de la acusación, observa el juzgador que ciertamente en la denuncia la víctima directa planteó la pérdida de ganado vacuno, que incluso, tal hecho fue objeto de imputación fiscal por parte del Ministerio Público, al momento de plantear formalmente el acto de imputación al denunciado, de manera que, tal hecho estuvo comprendido tanto en la denuncia como en el acto de imputación formal, y, sin embargo, el acto conclusivo acusatorio fue reticente sobre tal hecho, que ciertamente fue objeto de investigación penal, afectando de esta manera algunos aspectos del principio universal del debido proceso, como es la tutela judicial efectiva, el principio de investigación integral y el derecho de petición y oportuna respuesta, toda vez que, al ser reticente el acto conclusivo acusatorio respecto de la presunta pérdida del ganado bovino, no se le brinda respuesta a la víctima, se crea un limbo respecto a ala situación jurídica del imputado respecto a al hecho, y se quebranta la investigación integral que debe caracterizar la fase preparatoria del proceso penal, por ende, ante la imposibilidad de sanear el acto, lo correcto, es anular absolutamente el acto conclusivo acusatorio, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al Principio Constitucional del Debido Proceso, y reponer la causa a la fase preparatoria, a fin que, se dicte el acto conclusivo que corresponda, prescindiendo de los vicios señalados, y así se decide.
Por cuanto ha solicitado la acumulación procesal de otra causa en curso, sin haberse incorporado a los autos elementos documentales que permitan al juzgador abordar el mérito de lo solicitado, es por lo que, se ordena librar oficio al tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 7 de este Circuito Judicial, a los fines que informe sobre los hechos, imputado, delito y estado procesal de la causa signada con el número 7C-SP21-P-2010-4782, a los fines de propender la Acumulación Procesal, si tal fuere el caso, y así también se decide.
En consecuencia, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se declara la nulidad absoluta del acto conclusivo acusatorio por violación al principio de investigación integral, tutela judicial efectiva y el debido proceso, conforme a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal, reponiéndose la causa a la Fase Preparatoria a los fines que propenda la debida investigación de los hechos comprensivos en la denuncia objeto de la investigación, y se dicte el acto conclusivo que corresponda, prescindiendo del vicio señalado. SEGUNDO: Se ordena librar oficio al tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 7 de este Circuito Judicial, a los fines que informe sobre los hechos, imputado, delito y estado procesal de la causa signada con el número 7C-SP21-P-2010-4782, a los fines de propender la Acumulación Procesal, si tal fuere el caso. Las partes quedaron notificadas al suscribir el acta correspondiente. Diarícese, regístrese y déjese copia.
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ SEXTO DE CONTROL
DIANA TORRES VEGA
SECRETARIA
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