Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Mediante acta policial de fecha 11 de enero del corriente año, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de transporte terrestre, dejaron constancia de la existencia de un accidente de tránsito con resultado de persona muerta, ocurrido a las ocho de la noche aproximadamente, donde el conductor del vehículo número 01, fue identificado como Eladio Hernández, titular de la cédula de identidad V- 2.894.371, conducía un vehículo Marca Ford, modelo F-150, Año 1981, y el conductor del vehículo número 02, quien resultó fallecido identificado como Andrés Antonio Gutiérrez Cepeda, conductor del vehículo tipo moto, sin placas, marca jaguar, modelo AVA 150, y según el modo del accidente, este ocurrió cuando el vehículo número 01 conducía en sentido norte-sur, y al llegar al sitio denominado puerto nuevo se encontró con el vehículo número dos accidentado en medio de la vía sin ningún tipo de señalización con su conductor al lado, no dándole tiempo de evitar el accidente, con el resultado fatal del conductor del vehículo número dos, quien en vida se llamara, Andrés Gutiérrez Cepeda.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el imputado ELADIO HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Abejales, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-2.894.371, de 72 años de edad, nacido en fecha 21/10/1939, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer y residenciado en El Cantón Estado Barinas Barrio el Milagro entre la estrada del Cantón y la Alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Barinas, teléfono 04265704307, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara ANDRES ANTONIO GUTIERREZ CEPEDA; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de Flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. -
En este estado, el Juez impuso al aprehendido ELADIO HERNANDEZ, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado quien manifestó, que SI deseaba declarar, EN CONSECUENCIA EXPUSO: “Yo bajaba iba de la pedrera hacia el Cantón y más debajo de Puerto Nuevo me conseguí con el motorizado que estaba parado en el canal por donde yo bajaba y sin luz bueno yo cuando lo vi fue encima y no tuve chance y me lo lleve por delante que más, yo al ver que me sucedió eso pues me paré y estuve ahí y el yerno me dijo quien me acompañaba en ese momento que iba a llamar a transito, llegaron ello y procedieron al levantamiento, yo creo que el motorizado se quedó accidentado sin gasolina porque no había gasolina regada y el estaba parado en la vía es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado ABG. ROSSILSE OMAÑA, quien expuso: “Solicitó respetuosamente al Tribunal se le Imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido, así mismo se tome en consideración las circunstancias manifestadas por mi defendido en cuanto el motorizado se encontraba parado en la vía al parecer sin gasolina. Y sin luz artificial ni señalización alguna la calificación de Flagrancia, en cuanto al procedimiento ordinario, es todo”.
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se está cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, observa el juzgador que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de haber ocurrido el accidente donde perdiera la vida quien se llamara Andrés Gutierres Cepeda.
Por ello, debe calificarse la flagrancia en la aprehensión del imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público del estado Táchira. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a ELADIO HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Abejales, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-2.894.371, de 72 años de edad, nacido en fecha 21/10/1939, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer y residenciado en El Cantón Estado Barinas Barrio el Milagro entre la estrada del Cantón y la Alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Barinas, teléfono 04265704307, encuadra en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de ANDRES ANTONIO GUTIERREZ CEPEDA.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, existen suficientes elementos de convicción que señalan al imputado, derivado del acta policial de accidente de tránsito, y de la declaración rendida por el propio imputado, quien señala haber dado muerte al hoy occiso, aunque se excepciona imputándole la culpa a la víctima, lo que será objeto de investigación fiscal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
Este juzgador al considerar que se trata de un tipo penal imprudente, donde el imputado no tiene mala conducta criminal, y ante la petición del Ministerio Público, estima el juzgador la inexistencia del Peligro de Fuga y de Obstaculización en la investigación, y por ende, debe decretarse MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ELADIO HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Abejales, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-2.894.371, de 72 años de edad, nacido en fecha 21/10/1939, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer y residenciado en El Cantón Estado Barinas Barrio el Milagro entre la estrada del Cantón y la Alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Barinas, teléfono 04265704307, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de ANDRES ANTONIO GUTIERREZ CEPEDA, sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal 2.- Obligación de comparecer a todos los actos del proceso 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. Por cuanto el imputado presto caución juratoria en este acto, se ordena librar la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 y 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION del ciudadano ELADIO HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Abejales, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-2.894.371, de 72 años de edad, nacido en fecha 21/10/1939, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer y residenciado en El Cantón Estado Barinas Barrio el Milagro entre la estrada del Cantón y la Alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Barinas, teléfono 04265704307, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de ANDRES ANTONIO GUTIERREZ CEPEDA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.-
TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ELADIO HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Abejales, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-2.894.371, de 72 años de edad, nacido en fecha 21/10/1939, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer y residenciado en El Cantón Estado Barinas Barrio el Milagro entre la estrada del Cantón y la Alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Barinas, teléfono 04265704307, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de ANDRES ANTONIO GUTIERREZ CEPEDA, sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal 2.- Obligación de comparecer a todos los actos del proceso 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. Por cuanto el imputado presto caución juratoria en este acto, se ordena librar la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 y 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal, Líbrense la Boleta de de Libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público
Con la lectura del acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal, Líbrense la Boleta de Encarcelación. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Déjese copia, diarícese y regístrece.
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ TITULAR SEXTO DE CONTROL
ABG. DIANA ELISA TORRES VEGA
SECRETARIA
|