REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 17 de mayo de 2012
201° y 152°
CAUSA 10C-SP21-P-2012-003467
Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARJA SANABRIA.
• SECRETARIO: ABG. CRISTINA MUÑOZ.
• IMPUTADO: ACEVEDO MENDOZA JOSE CRISTOBAL.
• DEFENSOR: ABG. DANIEL GERARDO PEREZ.
DE LOS HECHOS:
Acta policial de fecha 20 de junio de 2009, funcionarios de transito terrestre del puesto del Cucharo, acudieron ante un accidente de transito en la carretera troncal 5, constatando choque con objeto fijo y colisión entre vehículos con dos personas lesionadas y daños materiales, identificados los vehículos y los conductores de la siguiente manera; el conductor del vehiculo No. 1 como LUIS GUSTAVO GOMEZ, el cual conducía el vehiculo No. 1, marca DAEWOO, placa 7A4B3LS, modelo cielo; el conductor del vehiculo No. 2 identificado como JOSE CRISTOBAL ACEVEDO MENDOZA, quien conducía el vehiculo clase camioneta, placa 74T-SAF y el conductor del vehiculo No. 3 quien quedo identificado como ELIS BUSTAMANTE ESCALANTE, quien conducía un vehiculo marca DAEWOO, cielo, placas 7A8ABS, determinando que el accidente ocurrió cuando el conductor del vehiculo No. 2 colisiona contra un objeto fijo haciendo que el mismo perdiera el control y colisionara contra el vehiculo No. 1 y luego saliera impulsado contra el vehiculo No. 3, los vehículos 1 y 3 circulaban hacia san Cristóbal.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado JOSE CRISTOBAL ACEVEDO MENDOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-03-1967, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.232.340, soltero, oficio chofer, con residencia en la calle 2 vía el llano, Municipio San Cristóbal, teléfono 0416-5748925 Municipio Libertad Capacho, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSA GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Gustavo Gómez ; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
El defensor abogado DANIEL GERARDO PEREZ, expuso: “En conversaciones previas sostenidas con mi defendido el me manifestó su voluntad de admitir los hechos, razones por las cuales solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sea impuesta la pena, para lo cual pido que se tome en consideración que mi representado no registra antecedentes penales algunos, por lo tanto pido que se tome en consideración a demás el limite inferior de la pena para el calculo de la pena respectiva, es todo”.
El Imputado JOSE CRISTOBAL ACEVEDO MENDOZA, se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo JOSE CRISTOBAL ACEVEDO MENDOZA querer declarar, por lo que el acusado JOSE HUMBERTO MORALES CONTRERAS, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”.
El defensor privado abogado DANIEL GERARDO PEREZ, expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa técnica en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE CRISTOBAL ACEVEDO MENDOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-03-1967, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.232.340, soltero, oficio chofer, con residencia en la calle 2 vía el llano, Municipio San Cristóbal, teléfono 0416-5748925 Municipio Libertad Capacho, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSA GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Gustavo Gómez, se admite, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a las pruebas ofrecidas y especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, este Tribunal las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO
Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 82 al 86 ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado JOSE CRISTOBAL ACEVEDO MENDOZA, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de LESIONES CULPOSA GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Gustavo Gómez, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DOCE (12) MESES de prisión, en su limite mínimo de UN (01) MES de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja un tercio de la pena, tomando en cuenta que el delito en su naturaleza propia que implica violencia en contra de las personas, quedando como pena definitiva CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado JOSE CRISTOBAL ACEVEDO MENDOZA, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado JOSE CRISTOBAL ACEVEDO MENDOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-03-1967, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.232.340, soltero, oficio chofer, con residencia en la calle 2 vía el llano, Municipio San Cristóbal, teléfono 0416-5748925 Municipio Libertad Capacho, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSA GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Gustavo Gómez, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado JOSE CRISTOBAL ACEVEDO MENDOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-03-1967, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.232.340, soltero, oficio chofer, con residencia en la calle 2 vía el llano, Municipio San Cristóbal, teléfono 0416-5748925 Municipio Libertad Capacho, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSA GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Gustavo Gómez, a cumplir la pena de 4 MESES Y 10 DÍAS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera al acusado JOSE CRISTOBAL ACEVEDO MENDOZA, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: MANTIENE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en 256 de la Código Orgánico Procesal penal, con todas y cada unas de sus condiciones ya establecidas. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIA
CAUSA 10C-SP21-P-2012-003467
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