REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 17 de Enero de 2011
200° y 151°
CAUSA 10C-SP21-P-2011-9124
Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OLGA VANEGAS.
• SECRETARIA: ABG. CRISTINA MUÑOZ.
• IMPUTADOS: FRANYER NELSANDRO PUERTO PATIÑO Y JOSE NEREO ZAMBRANO PUERTO
• DEFENSORES: ABG. CARLOS RODOLFO MARTINEZ Y LUIS FRANCISCO TORRES.
DE LOS HECHOS:
Acta policial de fecha 19 de octubre de 2011, en la cual funcionarios de la Policía del Estado dejan constancia que se recibió denuncia de la ciudadana ANA DE USECHE, donde la misma manifestó ser objeto de extorsión, desde hace cinco días, recibiendo llamadas a un teléfono de su propiedad abonado a la empresa movistar No. 0414-7023624, por parte de sujetos que no dan ningún tipo de identificación, así mismo los ciudadanos le dejaron un panfleto por debajo de la puerta de su residencia, donde le solicitaron la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES, que posteriormente los extorsionadores bajaron a QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES, y que finalmente se hizo una negociación por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES, dicha ciudadana vista la situación opto por denunciar manifestando que el día 19 de octubre de 2011 estaba acordada la cita para la entrega del dinero acordado, debiendo trasladarse al túnel de santa Eduviges de Táriba, donde queda cerca una escuela y al lado hay un alquiler de teléfonos; de inmediato los funcionarios notificaron al Fiscal Quinto del Ministerio Publico sobre la presunta comisión del delito de extorsión, prepararon un paquete con cuatro billetes de la denominación cincuenta mil y papel periódico dentro de un sobre de Manila, procediendo la denunciante, acompañada de una ciudadana identificada como Mariana Vásquez y dos funcionarias policiales Glenda Lizcano y Carrillo Yeine, así como otras dos comisiones en vehículos particulares hacia Santa Eduviges, específicamente al túnel, pues según información de la victima la entrega había sido acordada en ese lugar, una ves en el sitio se desplegaron los funcionarios de manera encubierta; la victima lanzo el paquete retirándose del sitio, pasado un lapso de siete minutos aproximadamente se acerca un ciudadano de contextura delgada, de piel trigueña, de 1,65 aproximadamente de estatura, quien volteaba la mirada en varias direcciones, se agacha y recoge el paquete que la victima había lanzado y continua su camino, pudimos observar cuando le hace una señal a un segundo ciudadano quien se encontraba realizando una llamada desde unos abonados en alquiler en dicho sector, en razón de ello y siendo las 3:35 horas de la tarde procede la comisión a la aprehensión del ciudadano que recogió el sobre, mientras que la otra comisión practica la detención del ciudadano que estaba hablando por teléfono quien era de contextura delgada, piel blanca, manifestándole el motivo de su detención, seguidamente se trasladaron en compañía de la ciudadana quien atiende el alquiler de teléfonos, la victima y los detenidos a la sede del despacho policial, una vez en el sitio quedaron identificados los ciudadanos como EDINSON RAFAEL GUERRERO GARCIA, a quien al realizarle la inspección personal se le halló un sobre de Manila y FRANYER MELSANDRO PUERTO PATIÑO, quien al ser inspeccionado se le halló un teléfono celular marca LG, con una tarjeta SIN CARD abonada a la empresa movistar, serial No. 895804420004450561, de manera inmediata procedieron a identificar a la ciudadana que atendía el alquiler de teléfonos quedando como Ana Duran quien luego de entrevistada facilito un teléfono celular marca LG con abonado de la empresa movistar NO. 04147086714, el cual había sido utilizado también por el aprehendido, seguidamente se notifico al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico sobre la detención.
En base a esos hechos los ciudadanos EDISON RAFAEL GUERRERO GARCIA y FRANYER NELSANDRO PUERTO PATIÑO manifestaron ante en la audicnia de presentación la participación como autor principal del ciudadano JOSE NEREO ZAMBRANO PUERTO, por lo que el Ministerio Publico solicito la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano domiciliado en TUCAPE, parte baja, calle 8 los Olivos casa s/n, referencia Bodega los Queniqueos, quien vive alquilado en la segunda planta de la casa de la señora Marlene Pérez y en consecuencia la orden de captura del mismo fue acordada en el mismo acto.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de los imputados FRANYER NELSANDRO PUERTO PATIÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Federal, titular de la cedula de identidad N° V- 20.423.966, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 16-04-1991, hijo de Sandra Patiño (v) y Nelson Puerto (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de carnicería, residenciado en el Diamante, carrera 3, calle 1, casa no. 1-107, a media cuadra de la licorería Don cesar, Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira y JOSE NEREO ZAMBRANO PUERTO de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 29-07-1976, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.816.219, divorciado, profesión u oficio trabajador del IUT, hijo de Alis Mireya Puerto (v) y José Ernesto Zambrano (v) con residencia en Tucape, calle 8, sector los Olivos, casa sin numero, cerca de la bodega los Queniqueos hacia abajo, teléfono 0276-3948624, (mama Alis Puerto) dirección de la madre, Santa Eduviges calle 7, entre carrera 2 y 3, casa No. 2-67, Táriba, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de CO AUTORES del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, igualmente oralmente solicito en cuanto al ciudadano FRANYER NELSANDRO PUERTO PATIÑO, se le aplique el principio de oportunidad establecido en el articulo 39 ya que por error involuntario no se plasmo en el escrito acusatorio, tomando en cuenta que el ciudadano antes mencionado colaboro con la investigación aportando información necesaria para esclarecer el hecho y lograr detener al co autor JOSE NEREO ZAMBRANO PUERTO.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al abogado querrellante quien manifestó su adhesión a la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico y pide se mantenga la privación en contra de los ciudadanos FRANYER NELSANDRO PUERTO PATIÑO y JOSE NEREO ZAMBRANO PUERTO, así mismo pide se desestime el petitorio de la defensa en cuanto a las excepciones opuestas y se revise el lapso de interposición de pruebas si el mismo es extemporáneo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abogado LUIS FRANCISCO TORRES, quien expuso: “ciudadano juez esta defensa solicita se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, quien me ha manifestado voluntariamente su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, tomando en cuenta se aplique el principio de oportunidad para la rebaja establecida, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor abogado CARLOS MARTINEZ, quien expuso: “ciudadano juez esta defensa ratifica el escrito de excepciones interpuesto en tiempo hábil, declarando el sobreseimiento de la causa, en caso de no acogerse al mismo pido se admitan las pruebas y se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, esto a los fines de que se aperture a Juicio Oral y Público, es todo”. .
Los imputados FRANYER NELSANDRO PUERTO PATIÑO y JOSE NEREO ZAMBRANO PUERTO, se les impuso el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando los mismos querer declarar, razón por la cual de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal penal, se retiro de la sala al ciudadano JOSE NEREO ZAMBRANO PUERTO, quedándose en la sala el ciudadano FRANYER NELSANDRO PUERTO PATIÑO, quien libre de coacción y apremio expuso: “Admito los hechos, y solicito se me imponga la pena de manera inmediata en lo que respecta al delito de EXTORSION, es todo”; En el mismo orden se retiro de la sala el ciudadano FRANYER NELSANDRO PUERTO PATIÑO e ingreso el acusado JOSE NEREO ZAMBRANO PUERTO, quien manifestó libre de coacción y apremio:” Me voy a Juicio soy inocente, es todo”.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensora privada abogada FRANCISCO TORRE, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa técnica en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor abogado CARLOS MARTINEZ, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito la apertura a Juicio Oral y Público, y se admita las pruebas ofrecidas en tiempo hábil, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados FRANYER NELSANDRO PUERTO PATIÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Federal, titular de la cedula de identidad N° V- 20.423.966, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 16-04-1991, hijo de Sandra Patiño (v) y Nelson Puerto (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de carnicería, residenciado en el Diamante, carrera 3, calle 1, casa no. 1-107, a media cuadra de la licorería Don cesar, Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y JOSE NEREO ZAMBRANO PUERTO de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 29-07-1976, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.816.219, divorciado, profesión u oficio trabajador del IUT, hijo de Alis Mireya Puerto (v) y José Ernesto Zambrano (v) con residencia en Tucape, calle 8, sector los Olivos, casa sin numero, cerca de la bodega los Queniqueos hacia abajo, teléfono 0276-3948624, (mama Alis Puerto) dirección de la madre, Santa Eduviges calle 7, entre carrera 2 y 3, casa No. 2-67, Táriba, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CO AUTORES del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, se admiten, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias al esclarecimiento de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en cuanto a las pruebas interpuestas por la defensa Privada, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias referidas correspondiente a las testimoniales de los ciudadanos Yusdy Krisbey Zambrano, Luis Jesús Orozco, Yelitza Andreina Cuadros, Manuel Alejandro Zambrano y María Alejandro Pérez, se admiten las mismas tomando que si bien las mismas fueron promovidas cuatro días antes en cuenta la tutela judicial efectiva.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes al esclarecimiento de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO FRANYER NELSANDER PUERTO PATIÑO
Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 98 al 114, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado FRANYER NELSANDRO PUERTO PATIÑO, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de CO AUTOR del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de de CO AUTOR del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de QUINCE (15) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de DIEZ (10) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. En este estado de la causa se debe tomar en cuenta que el Ministerio Publico ha solicitado en cuanto a este ciudadano se le aplique el principio de oportunidad establecido en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el mismo en la audiencia de presentación aporto información que durante la investigación fue corroborada y que emitir el acto conclusivo, el cual señala que el Juez establecerá la pena rebajada por la mitad de la sanción establecida para el delito que se le impute al informante por lo que se impone una pena de SEIS AÑOS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja un tercio, tomando en cuenta la magnitud del daño causado ya que se causa una violencia psicológica en la victima, utilizando como medio de coacción infundir temor en su vida y la de sus familiares con la finalidad de obtener un lucro, por lo que se impone como pena definitiva CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado FRANYER NELSANDRO PUERTO PATIÑO, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En razón de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos por parte de la acusada Dubraska Marfaliseth Moncada Rey, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al ciudadano JOSE NEREO ZAMBRANO PUERTO de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 29-07-1976, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.816.219, divorciado, profesión u oficio trabajador del IUT, hijo de Alis Mireya Puerto (v) y José Ernesto Zambrano (v) con residencia en Tucape, calle 8, sector los Olivos, casa sin numero, cerca de la bodega los Queniqueos hacia abajo, teléfono 0276-3948624, (mama Alis Puerto) dirección de la madre, Santa Eduviges calle 7, entre carrera 2 y 3, casa No. 2-67, Táriba, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AUTOR del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados FRANYER NELSANDRO PUERTO PATIÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Federal, titular de la cedula de identidad N° V- 20.423.966, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 16-04-1991, hijo de Sandra Patiño (v) y Nelson Puerto (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de carnicería, residenciado en el Diamante, carrera 3, calle 1, casa no. 1-107, a media cuadra de la licorería Don cesar, Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y JOSE NEREO ZAMBRANO PUERTO de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 29-07-1976, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.816.219, divorciado, profesión u oficio trabajador del IUT, hijo de Alis Mireya Puerto (v) y José Ernesto Zambrano (v) con residencia en Tucape, calle 8, sector los Olivos, casa sin numero, cerca de la bodega los Queniqueos hacia abajo, teléfono 0276-3948624, (mama Alis Puerto) dirección de la madre, Santa Eduviges calle 7, entre carrera 2 y 3, casa No. 2-67, Táriba, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CO AUTORES del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar las excepciones planteadas por el defensor CARLOS MARTINEZ. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por la defensa del ciudadano JOSE NEREO ZAMBRANO PUERTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA
al acusado FRANYER NELSANDRO PUERTO PATIÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Federal, titular de la cedula de identidad N° V- 20.423.966, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 16-04-1991, hijo de Sandra Patiño (v) y Nelson Puerto (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de carnicería, residenciado en el Diamante, carrera 3, calle 1, casa no. 1-107, a media cuadra de la licorería Don cesar, Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado JOSE NEREO ZAMBRANO PUERTO de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 29-07-1976, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.816.219, divorciado, profesión u oficio trabajador del IUT, hijo de Alis Mireya Puerto (v) y José Ernesto Zambrano (v) con residencia en Tucape, calle 8, sector los Olivos, casa sin numero, cerca de la bodega los Queniqueos hacia abajo, teléfono 0276-3948624, (mama Alis Puerto) dirección de la madre, Santa Eduviges calle 7, entre carrera 2 y 3, casa No. 2-67, Táriba, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AUTOR del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, al cumplir con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTA: Remítase copia certificada al Tribunal de de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, y remítase la causa original al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, vencido el lapso de ley. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de 5 días.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIA
CAUSA 10C-SP21-P-2010-9124
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