REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 19 de enero de 2012
201° y 152°
CAUSA 10C-SP21-P-2011-9399
Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARIA ALEJANDRA SUAREZ
SECRETARIO: ABG. CRISTINA MUÑOZ
IMPUTADO: EDISON XAVIER SALAMANCA y ANDREINA MOJICA CONTRERAS
DEFENSOR: ABG. JORGE CONTRERAS
DE LOS HECHOS:
Según acta Policial suscrita por funcionarios de la policía del Estado dejan constancia que encontrándose en labores de servicio a pie recibieron llamada de la ciudadana JESSIKA MERLENY GUTIERREZ RAMIREZ, manifestándole que un ciudadano de contextura normal, piel morena, que vestía una franelilla de color gris, un pantalón bermuda color azul y zapatos blancos en compañía de una ciudadana piel de color blanca, de contextura delgada, quien vestía franela de rayas de colores amarillo y negro con una licra de color azul, habían intentado robar el negocio de nombre JEHAMIGLE, y se habían ido por la calle 14, por lo que procedieron a realizar un recorrido cuando observaron unos ciudadanos con las características aportadas por lo que se les notifico de la sospecha de objetos de prohibida tenencia lo cual fue negado materializando la misma hallándole al ciudadano en la pretina de la bermuda un facsímil de de un arma de fuego, por lo que fueron llevados los ciudadanos al negocio JEHAMIGLE donde la agraviada indico que eran los ciudadanos que habían intentado robarlos, por lo que fueron notificados de su detención.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado en contra de los imputados EDISON XAVIER SALAMANCA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-15.080.579, de 29 años de edad, nacido el01-07-1982, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residencia Barrio Obrero carera13 casa N° 14-09 teléfono 0416-1157736 y 0414-7014003; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal y ANDREINA MOJICA CONTRERAS quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V- 21221298 de 18 años de edad, nacido el31-05-1993, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltera, residencia Barrio Obrero carrera 13 N° 14-09 teléfono 0424-7168133; como FACILITADORA en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 y 84 numeral 3° del Código Penal, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación, fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público.
La defensa expone: “ciudadano juez esta defensa solicita se le conceda el derecho de palabra a mis defendidos, quien me ha manifestado voluntariamente su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, así mismo pido como punto previo se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, tal como lo solicite por escrito el día de hoy ante la oficina de alguacilazgo, es todo”.
El Imputado EDISON XAVIER SALAMANCA libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. Así mismo la imputada ANDREINA MOJICA CONTRERAS, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al defensor publico abogado JORGE CONTRERAS, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa técnica en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados EDISON XAVIER SALAMANCA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-15.080.579, de 29 años de edad, nacido el01-07-1982, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residencia Barrio Obrero carera13 casa N° 14-09 teléfono 0416-1157736 y 0414-7014003; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal y ANDREINA MOJICA CONTRERAS quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V- 21221298 de 18 años de edad, nacido el 31-05-1993, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltera, residencia Barrio Obrero carrera 13 N° 14-09 teléfono 0424-7168133; como FACILITADORA en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 y 84 numeral 3° del Código Penal, se admiten, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el representante fiscal presento una serie de diligencias de investigación y pruebas para ser evacuadas en un eventual juicio oral y publico que permiten presumir la participación del ciudadano en la muerte de su esposa e hija realizando una calificación jurídica adecuada a los hechos y con sustento legal para ser admitida.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias al esclarecimiento de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO PUNTO PREVIO
Ahora bien en cuanto a la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano EDISON XAVIER SALAMANCA, en razón del cambio de calificación hecha por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio, tomando en cuenta en el grado de participación ya que es acusado por ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, se observa que el defensor solicitó como punto previo a pronunciarse el Tribunal sobre la acusación presentado por el Ministerio Publico y su control judicial el pronunciamiento en cuanto al cambio de la medida de coerción que pesa sobre el ciudadano.
Este juzgador procede en primer lugar a tomar la de los ciudadanos de Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales este Juzgador examino en la presentación ante este Juzgado y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide ha variado tomando en cuenta que la investigación ha terminado pues el Ministerio Publico presento el acto conclusivo acusatorio con una calificación jurídica que permite imponer una pena menor a cinco años.
Por lo anteriormente expuesto este Juzgador revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano EDISON XAVIER SALAMANCA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-15.080.579, de 29 años de edad, nacido el01-07-1982, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residencia Barrio Obrero carera13 casa N° 14-09 teléfono 0416-1157736 y 0414-7014003 y otorga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en 1.-Presentaciones cada quince (15) días por ante éste Tribunal, por intermedio de la oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; 2.-Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos; 3.-Obligación presentar una persona que se haga responsable del mismo, quien debe consignar constancia de residencia y constancia de trabajo; y 4.- La obligación de Notificar al Tribunal cualquier cambio de Domicilio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 2 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO
Una vez admitidas las acusaciones como punto previo se le impuso a los ciudadanos de las alternativas al proceso manifestando estos su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de las acusaciones, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar la presentada por el Ministerio Publico a los folios 531 al 591, ambos inclusive y la presentada por las victimas a los folios 78 al 81, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal de los acusados EDISON XAVIER SALAMANCA Y ANDREINA MOJICA CONTRERAS, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado EDISON XAVIER SALAMANCA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal y ANDREINA MOJICA CONTRERAS; como FACILITADORA en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 y 84 numeral 3° del Código Penal.
Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta del ciudadano EDISON XAVIER SALAMANCA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, dicha que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DIECISIETE (17) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de DIEZ (10) AÑOS de prisión, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem es TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Seguidamente tomando en cuenta que el delito es en grado de tentativa este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 80 del Código Penal, rebaja la mitad de la pena quedando la misma en SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Acto seguido debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez tomada en cuenta todas las circunstancias en que se cometió el hecho punible, en el presente caso si bien se trata de un delito que genera violencia contra las personas, el mismo es un delito imperfecto tomando en cuanta el grado de participación de la acusación admitida por este Juzgado, en consecuencia se rebaja la mitad de la pena, siendo en definitiva la pena imponible de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.
TERCERO: En la situación de la acusada ANDREINA MOJICA CONTRERAS, como FACILITADORA en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 y 84 numeral 3° del Código Penal, dicho delito que se encuentra sancionado con una pena, que en su límite máximo es de DIECISIETE (17) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de DIEZ (10) AÑOS de prisión, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem es TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Seguidamente tomando en cuenta que el delito es en grado de tentativa este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 80 del Código Penal, rebaja la mitad de la pena quedando la misma en SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, así mismo se observa que la ciudadana actúo como facilitadora en el delito por lo que se rebaja nuevamente la mitad de la pena quedando la misma en TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Acto seguido debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez tomada en cuenta todas las circunstancias en que se cometió el hecho punible, en el presente caso si bien se trata de un delito que genera violencia contra las personas, el mismo es un delito imperfecto tomando en cuanta el grado de participación de la acusación admitida por este Juzgado, en consecuencia se rebaja la mitad de la pena, siendo en definitiva la pena imponible de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, y así se declara.
CUARTO: Se condena a los acusados EDISON XAVIER SALAMANCA Y ANDREINA MOJICA CONTRERAS, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado EDISON XAVIER SALAMANCA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-15.080.579, de 29 años de edad, nacido el01-07-1982, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residencia Barrio Obrero carera13 casa N° 14-09 teléfono 0416-1157736 y 0414-7014003, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada quince (15) días por ante éste Tribunal, por intermedio de la oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; 2.-Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos; 3.-Obligación presentar una persona que se haga responsable del mismo, quien debe consignar constancia de residencia y constancia de trabajo; y 4.- La obligación de Notificar al Tribunal cualquier cambio de Domicilio, todo de conformidad con lo establecido en el articul0 264 y 256 ordinales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados EDISON XAVIER SALAMANCA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-15.080.579, de 29 años de edad, nacido el01-07-1982, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residencia Barrio Obrero carera13 casa N° 14-09 teléfono 0416-1157736 y 0414-7014003; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal y ANDREINA MOJICA CONTRERAS quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V- 21221298 de 18 años de edad, nacido el31-05-1993, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltera, residencia Barrio Obrero carrera 13 N° 14-09 teléfono 0424-7168133; como FACILITADORA en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 y 84 numeral 3° del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado EDISON XAVIER SALAMANCA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-15.080.579, de 29 años de edad, nacido el01-07-1982, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residencia Barrio Obrero carera13 casa N° 14-09 teléfono 0416-1157736 y 0414-7014003; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA a la acusada Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V- 21221298 de 18 años de edad, nacido el31-05-1993, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltera, residencia Barrio Obrero carrera 13 N° 14-09 teléfono 0424-7168133, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se amplia el lapso de presentaciones de la ciudadana ANDREINA MOJICA CONTRERAS quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V- 21221298 de 18 años de edad, nacido el 31-05-1993, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltera, residencia Barrio Obrero carrera 13 N° 14-09 teléfono 0424-7168133, a cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, manteniéndose las demás condiciones impuestas, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIO
CAUSA 10C-SP21-P-2011-009399
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