IDENTIFICACION DE LAS PARTES
CAUSA PENAL Nº 2JM- SP22-P-2010-004075
JUEZ PRESIDENTE:
ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON
JUECES ESCABINOS:
YANETH MARILU GARCIA
RUTH ESPERANZA ALFONSO CARRILLO
ACUSADA:
DORYS JANET ORTIZ
DEFENSOR PÚBLICO:
ABG. WILMER MORA
FISCAL DÉCIMA SEXTA MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MELIDA CARRILLO
SECRETARIA DE SALA:
ABG. ANYELITH LSIEBTH MORENO ZAMBRANO
Este Tribunal Mixto, procede a dictar el íntegro de la sentencia con ocasión del Juicio Oral y Público de la Causa Penal signada con el N° 2JM- SP22-P-2010-004075, seguido contra la ciudadana acusada ORTIZ DORYS JANET, venezolana, mayor de edad, natural de Colombia, titular de la cédula de identidad N° CC 23.152.980, nacida en fecha 15-06-1967, de 44 años de edad, de estado civil soltera, residenciada en el Pasaje Cumana, calle 13, casa N° G-76, Estado Táchira, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
II
HECHO IMPUTADO
Indica el Ministerio Público que en fecha 02-09-2007, la adolescente D.K.P.O (identidad omitida por disposición de ley, denunció que le ciudadana Doris Ortíz, ese mismo día cuando se encontraba en la venta de pasteles que tiene junto a su esposo en el centro de la Ciudad, comenzó a ofenderla y a decirle que era puta, que la agarró a golpes, la tiró al piso y le agarraba el cabello y como se encuentra embarazada de tres meses de gestación la golpeó en el estómago,. Indica el Ministerio Público igualmente que lo expuesto le produjo la muerte al feto.
III
ANTECEDENTES
En fecha 06 de octubre de 2010 se celebra audiencia preliminar en la cual se formula la acusación fiscal y se decreta el auto de apertura a juicio de la causa 8C-9778-08 por parte del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a la Ciudadana ORTIZ DORYS JANET, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal.
En fecha 20 de octubre de 2010 se recibe la causa por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de asunto nuevo, del Tribunal Cuarto de Juicio, se sigue al Ciudadano ORTIZ DORYS JANET, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal.
En fecha 21 de octubre de 2.010, se le da entrada por parte del Tribunal Segundo de Juicio, a la presente causa signada con el número 2JM-SP21-P-2010-004075, fijándose para el día 28 de octubre de 2010 el Sorteo Ordinario de para la selección de Escabinos.
En fecha 28 de octubre de 2010, se realiza Sorteo Ordinario de para la selección de Escabinos, fijándose el acto de constitución del tribunal mixto para el día 22 de noviembre 2010.
En fecha 22 de noviembre 2010, se realiza acto de constitución del tribunal mixto, fijándose el para el día 22 de noviembre 2010 la realización de juicio oral y reservado.
En fecha 21 de enero de 2011, se da inicio al juicio oral y reservado, fijándose como fecha para la continuación el día 03 de marzo de 2011.
En fecha 16 de septiembre de 2011, se avoca este tribunal al conocimiento de la causa, fijándose el Juicio Oral para el para el día 04 de octubre de 2011. El cual se inicia el día y la hora señalada.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El Juicio Oral y Público se realizo en fecha Veintinueve (29) del mes de Septiembre del año dos mil once (2011), el día y hora fijada, en la causa Penal Nº N° 2JM- SP22-P-2010-004075, seguido contra la ciudadana acusada ORTIZ DORYS JANET, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal. En el mismo acto se le concedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal Abogada ciudadana Representante Fiscal Abogada MELIDA CARRILLO, quien expuso sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 02-09-07; cometidos por la ciudadana ORTIZ DORYS JANET, los cuales encuadran dentro del tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, con la evacuación de los distintos órganos de pruebas que fueron debidamente promovidos y admitidos en su oportunidad legal correspondiente al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, solicitando en su efecto que se dicte la correspondiente sentencia condenatoria, que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectiva”. En su oportunidad, la defensa pública, representada por el Abogado WILMER MORA expuso “El dos de septiembre ocurrió un inconveniente pero no como lo describe la presunta victima, ya que mi defendida fue antes al CICPC para denunciar que ella fue la agredida en ese momento ya que la presunta victima es quien se abalanza sobre ella y le hace una lesión en cara por celos y es posteriormente cuando la presunta victima hace una acusación temeraria en contra de mi representada y esto quedará demostrado en el trascurrir del juicio oral y público con la declaración de los órganos de prueba, debiendo proferirse en su efecto una sentencia absolutoria, es todo”
En el debate oral y público se evacuaron las siguientes pruebas:
Testimonio de los Ciudadanos SARMIENTO MONTES BELEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.779.162, de este domicilio; NANCY VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.989.466, de este domicilio, Funcionaria adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, NELSON VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.642.597, de este domicilio, Médico tratante en el Centro Medico la Romera. Y las pruebas documentales: 1- Reconocimiento Médico de fecha 09-09-08, inserta al folio 14 del expediente de autos. 2- Ecografía de obstetricia de fecha 13 de septiembre de 2007, inserta al folio 22 del expediente de autos. 3- Informe de Ecografía de Obstetricia de fechas 09-07-07 y 23-07-07 insertas a los folios 20 y 19. 4- Inspección Técnica N° 5050 de fecha 02/09/2007, suscrita por los funcionarios YOHANA PATIÑO y CARMEN ESCALANTE, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal.
En juicio, en vista de haberse agotados los extremos normativos del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal, una vez verificados que se encontraren en autos las resultas de las órdenes de conducción por la fuerza pública, prescindió del testimonio de los ciudadanos JOSE DAVILA, CARMEN ESCALANTE, YOHANA PATIÑO, HUGO SOTO Y DIANA PEÑARANDA, por la imposibilidad de hacerlo comparecer a juicio a pesar de haber sido agotada la vía procesal.
En sus conclusiones las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes:
El Ministerio Público expresó “esta representación fiscal acuso porque existían elementos para imputarle a la acusada el delito de lesiones intencionales gravísimas, mas no se pudo traer el traer el testimonio de la victima quien narraría que recibió una patada en el abdomen que le produjo el aborto mas se trajo al médico Nelson quien alego que la victima aborto un feto producto de un traumatismo mas no se pudo establecer quien lo produjo y en razón de ello solicito al Tribunal se sirva en tomar la decisión que a bien tenga tomar,”.
En sus conclusiones la defensa indicó “El dos de septiembre se produce un altercado de varias personas donde estaba la victima, tenemos la declaración de Nancy Vera quien señalo que practico un examen el 3 de septiembre donde la victima refiere que recibió una lesión el día antes en la rodilla mas eso no lo produjo la muerte del feto, y por último tuvimos al doctor Valero quien señala que la paciente tenía 7 meses de embarazo y que el 23 de julio ya tenía síntomas de aborto y el 2 de septiembre donde se produjo el hecho acá ventilado ya ella tenía ese conato de aborto, por estas circunstancia considera la defensa que no esta demostrado que mi representada sea la responsable de ese aborto por lo que pido una sentencia absolutoria”.
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V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite un proceso dialéctico cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y con el sistema en general, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba.
Al respecto, las reglas de la sana crítica, son ante todo las reglas del correcto entendimiento humano; en ella infieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez. En tal sentido señala Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones. En consecuencia y atendiendo a las normas que rigen el sistema probatorio venezolano, en procura de los postulado del Maestro Rivera Morales respecto del empleo de razones para determinar los hechos, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máximas de experiencia.
Durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales:
A. Declaración de la ciudadana SARMIENTO MONTES BELEN manifestó en Juicio Oral y Público que ”Yo conozco a la niña Diana, yo hable con ella y me dijo que estaba manchando quince días antes del problema, que él señor le había pegado y le provoco un aborto, luego quince días después ella tuvo una discusión con la señora Doris por el señor Hugo, y luego le echo la culpa a ella, pero no es así porque ella hablo conmigo, todos los problemas fue por el señor Hugo que vivió con Doris y luego se fue a vivir a Diana, y le uchaba a ella para que peleara con Doris, él es un grosero, él manipulo a Diana para que denunciara a Doris y no es así, él fue quien hizo abortar a esa niña”. Siendo interrogada por la defensa técnica indicó ”Yo tenía seis meses de embarazo y mi bebe el 23 de octubre cumple cuatro años, es fue en el 2007 como en julio, fue en la entrada del sótano del centro cívico frente a la parada del 23 de enero, él señor estaba tomado y vive con esa muchacha, ella me dijo que él le pegaba y le provoco el aborto por cuanto ella ya estaba manchando, ella agarro y le partió el mostrador a Doris con el un cucharón, él señor se volvió como loco partió todo, de hecho él vive actualmente con una malandra que ha intentado matar a la señora Doris, ella me ha amenazado con un punzón de hielo que me va matar por ser yo hija de ella que porque trabaje muchos años con ella y que le iba a quitar a Hugo; ella estaba trayendo unas cosas para trabajar, y cuando ella me partió eso yo estaba sola, cuando ella llego se vino él señor y termino de partir todo; Doris nunca agredió a esa joven; una semana antes del problema le pregunte como la trata el señor y ella me dijo Hugo me pega y que estaba manchando, entonces le dije que fuera al hospital, una semana después se dio él problema y Doris no le pega por cuanto como es menor de edad puede ir presa, entonces el señor le dijo a Diana que fuera y dijera que ella la había hecho abortar, lo cual es falso y yo se lo dije a él que eso no era así; a ella no se le veía la barriga”. En la oportunidad de se preguntada por el Ministerio Público expresó que ”La pelea fue entre Diana, Hugo, Doris y yo también porque Hugo me tiro el carro y si no me quito me hace perder el bebe; fue golpeada por Hugo que me lanzo el carro; él señor la empujaba a Doris y le tiraba naranjas y agua; Diana si le jalo el pelo le partió las cosas; Doris no le pego a Diana porque sino ella va presa; Doris no golpeo a ninguno de los dos; que yo me acuerde no le pego a Hugo; Diana le jalo el pelo y partió todo; Doris fue la única que salió golpeada; a Diana no le pegaron, a Hugo tampoco, y a mi tampoco; yo si estaba allí y Doris fue la única que salió golpeada; Diana me dijo que estaba manchando, mas no que había abortado; después del problema no le volví hablar mas para evitar problemas; ella me dijo eso ocho días antes del problema”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue fluida, ya que afirma en forma circunstanciada las características de los hechos ocurridos, es decir, de la discusión entre los ciudadanos involucrados así como la actitud desplegada por la acusada en el sitio del suceso, afirmando la conducta pasiva de la acusada.
B. Declaración de la ciudadana NANCY VERA, Funcionaria adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en sala reconoció el contenido y firma del Reconocimiento Médico de fecha 09-09-08, inserta al folio 14 de las presentes actuaciones, al respecto manifestó que se trata de “un reconocimiento médico de fecha 03-09-07, practicado a la ciudadana Diana Karina Peñaranda Ortiz, de 17 años de edad, a quien se le apreció una contusión equimótica a nivel del dorso del tercio discal del muslo, que amerito 5 días de asistencia médica, siendo valorada un día después del hecho, si luego de las cinco días de asistencia médica presenta alguna complicación ya no sería ese tiempo de asistencia médica sino mayor dependiendo de la secuela; la lesión es en el dorso del tercio discal del muslo izquierdo; ese tipo de lesión que presenta no tiene nada que ver con el embarazo; si fuera un golpe directo o a consecuencia de ello se da una caída, si podría haber traído una complicación, pero en este caso no fue así por cuanto yo no refleje en el informe médico, aunado a ello las modificaciones en el feto se dan en un lapso no mayor de 24 horas, donde se observan sangramiento, flujo oscuro, dolor, que el feto no se mueve, y esto lo dice el paciente y en este caso no lo dijo; en el feto se aprecia cinco veces mas la lesión que la madre y su efecto es de manera inmediato; como por muy largo que fuera al tercer día pudiera verse la secuela, pero científicamente no hay nada que así lo avale ya que las modificaciones en el feto son inmediata, pero no se descarta”. Con el objeto de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, en razón de que, con los elementos técnicos debidos, demuestra que la víctima, en este caso, para entonces Diana Karina Peñaranda, presentó lesión muslo izquierdo, hecho que dista de la hipótesis planteada por la representación fiscal en su escrito acusatorio y contribuye a demostrar que la lesión presentada por la víctima no puede provocar ningún tipo de patología o dificultad en el desarrollo del embarazo. La misma es concordante con la declaración de SARMIENTO MONTES BELEN, en el sentido de asegurar que la acusada no causó las lesiones supuestas en el abdomen de la víctima.
C. Declaración del Ciudadano NELSON VALERO, quien en sala manifestó “reconozco el informe ecosonográfico que realice en fecha 09-07-2007, referente a una adolescente de 17 años, donde se observa un saco único que corrobora que tenia un embarazo de 6 a 7 semanas aproximadamente, posteriormente la paciente acude a un nuevo control en fecha 23-07-2007, por presentar amenaza de aborto, no se observo sangrado vaginal solo dolor abdominal, se le sugirió reposo y tratamiento médico, en fecha 14-09-2011,se le realizo a la paciente un eco donde se evidencio que había la presencia de un feto, pero sin actividad cardiaca ni movimientos fetales, ella manifiesto que eso se lo produjo los traumatismos que le causo una golpiza, que inclusive otro colega el día anterior le dio el mismo diagnostico pero que ella quería un segunda opinión medica. Siendo preguntado por la representación fiscal indicó “Si yo lo ratifico, indudablemente que con una paliza se presentan amenazas de aborto y esta puede ser una agravante para la perdida del feto”; posteriormente en la oportunidad de las preguntas de la defensa expresó que no había sangrado vaginal solo dolor abdominal, en estos casos recomendamos reposo absoluto y tratamiento Médico ambulatorio porque hay amenaza de aborto, si no cumple indudablemente puede desencadenarse un posible aborto, la paciente dijo el fecha 23-07-2011 haber recibido unos traumatismos a nivel del abdomen. Se cataloga es como amenaza de aborto porque ya hay dolor, es relativo determinar el tiempo de muerte de un feto, indudablemente la paciente venia arrastrando una amenaza de aborto, en el momento de la consulta hubiese tenido fiebre, o un cuadro infeccioso”. Con el objeto de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, pues, con los elementos técnicos y profesionales debidos afirmó la presentación de síntomas médicos que indicaban el riesgo de aborto de la paciente, de la misma manera, en fecha 14-09-2011, luego de un estudio técnico, afirmó también la presencia de un feto, pero sin actividad cardiaca ni movimientos fetales, sin que existiera un cuadro infeccioso; esta contribuye a demostrar que el aborto fue ocasionado en fecha posterior a los hechos relatados en el escrito acusatorio ya que el médico tratante establece que la paciente no presentaba síntoma alguno de infección, hecho tal que estatuye un aproximado del tiempo trascurrido luego de la muerte del feto mucho mas corto del que en efecto trascurrió entre la evaluación médica y la afirmación de ocurrencia de los hechos; la misma es concordante con la declaración de la Funcionaria adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas NANCY VERA y la ciudadana SARMIENTO MONTES BELEN.
J. Declaración de la ciudadana acusada DORYS JANET ORTIZ, quien, impuesta del precepto constitucional, expuso que ”en ese entonces la niña tenía 16 años, ella estaba enredada con el ex marido mío, sabía que estaba embaraza y no me iba a poner agredirla, él causante de esto es mi ex marido, quien se drogaba y la hacia que peleara conmigo, él siempre se emborrachaba y cuando vivía conmigo me agredía, y según lo que supe él la agredió a ella, pero nosotros nunca tuvimos problemas, ese Domingo yo iba pasando y él se atravesó en el camino y lo empuje a él, en eso ella se vino con un cucharon a darme en la cara y me rasguñó, entonces yo fui a la petejota a denunciar porque sabía que él me iba a involucrar en este problema, por eso no asumo hechos por algo que yo no hice”. En la oportunidad de ser preguntada por el Ministerio Público indicó que ”ese trozo de madera me lo regalo un pretendiente mío, y él marido mío por celos y entre su borrachero el me tiro hacia la arrinconera y le dije hagase a un lado y en eso ella se vino con un cucharon, yo no le pegue a ella; si sabía que ella estaba embarazada y de hecho para ese entonces ella ya vivía con él; yo a ella no la golpeé por cuanto sabía que estaba embarazada y era menor de edad; allí estaba presente mi empleada, la muchacha esa, mi ex marido, y mas gente pero no se quien mas; eran como las tres de la tarde”. En la oportunidad de las preguntas de la defensa manifestó ”Mi empleada se llama Belén Sarmiento y estaba allí cuando ocurrieron los hechos; yo nunca la golpeé a ella, solo él fue quien se atravesó en el camino; una niña me dijo que este pilas que ellos se fueron a denunciarla, entonces yo me fui a enfrentar el problema en la petejota, y declare todo lo que paso, que me partió el calentador y todo lo que tenía en el negocio”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, partiendo de la determinación de los datos empíricos ofrecidos por la funcionario forense y el médico gineco-obstetra tratante , verificando la coherencia de las afirmaciones de la acusada en la declaración expuesta en sala y atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, al afirmar su no vinculación con la conducta delictiva debatida en juicio, lo que al ser concordado limita la determinación de la responsabilidad penal de la acusada en razón de que afirma no haber, el día de los hechos, proferido ningún trato violento o agresivo en contra de la víctima, circunstancia que se concatena con la declaración de la Ciudadana SARMIENTO MONTES BELEN al exponer que la acusada DORYS JANET ORTIZ “no le pegó a Diana”. Esta declaración también es concordante con la declaración de la Funcionario de la Medicatura Forense NANCY VERA aclarar que no hubo golpes en contra de la víctima y que en todo caso las lesiones presentadas no fueron propinadas en el área del tronco físico humano.
También durante el desarrollo del debate, fueron promovidas y recibidas, las siguientes pruebas documentales:
A. Reconocimiento Médico de fecha 09-09-08, inserta al folio 14 del expediente de autos. Este juzgador considera que la mencionada documental debe ser apreciada como en efecto se hace, pues su levantamiento deja constancia de los elementos de modo y tiempo de la presentación de las lesiones; todo lo cual fue ratificado por la funcionario actuante Nancy Vera, declaraciones que son concordantes con su contenido.
B. Ecografía de obstetricia de fecha 13 de septiembre de 2007, inserta al folio 22 del expediente de autos. A los fines de otorgar valor a este instrumento probatorio, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto debatidas en el juicio, aprecia el contenido de este instrumento documental, en virtud de que el mismo dar conocer en forma precisa y circunstanciada los elementos médicos tomados en cuenta por el Médico Tratante respecto a las condiciones en que se encontraba el feto al momento del diagnóstico del aborto; todo lo cual fue ratificado por el médico tratante Nelson Valero. Es concordante con el reconocimiento Médico de fecha 09-09-08, inserto al folio 14 del expediente de autos.
C. Informe de Ecografía de Obstetricia de fechas 09-07-07 y 23-07-07 insertas a los folios 20 y 19. A los fines de otorgar valor a este instrumento probatorio, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto debatidas en el juicio, aprecia el contenido de este instrumento documental, en virtud de que el mismo dar conocer en forma precisa y circunstanciada la conclusión mediante la cual se da a conocer en forma precisa y circunstanciada las conclusiones médicas tomados en cuenta por el Médico Tratante respecto a las condiciones en que la víctima antes de la ocurrencia de los hechos; todo lo cual fue ratificado por el médico tratante Nelson Valero; es con cortante con Ecografía de obstetricia inserta al folio 22 del expediente de autos.
D. Inspección Técnica N° 5050 de fecha 02/09/2007, suscrita por los funcionarios YOHANA PATIÑO y CARMEN ESCALANTE, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, ya que afirma en forma precisa y circunstanciada las características del lugar en el cual sucedieron los hechos, siendo concordante con la declaración de la ciudadana SARMIENTO MONTES BELEN.
Con el acervo probatorio evacuado queda acreditado el hecho de haber ocurrido, en fecha 02-09-2007, una discusión irregular de la cual fueron protagonistas la víctima adolescente, para entonces, D.K.P.O (identidad omitida por disposición de ley) y la acusada Doris Ortíz, en el centro de la Ciudad, en la carrera 6 entre calles 6 y 7, diagonal a la entrada del sótano comercial del Centro Cívico de la Ciudad de San Cristóbal. Sin embargo, visto como ha sido que el único testigo presencial evacuado en el juicio oral SARMIENTO MONTES BELEN que en su declaración manifestó “Doris nunca agredió a esa joven” afirmando de manera firme posteriormente “Doris no le pego a Diana”. Quien aquí decide considera que al momento de la determinación de la responsabilidad penal debe probarse la existencia de voluntad criminal, hecho tal que no ha sido traído a juicio pues de la misma declaración se extraen elementos exculpatorios que concatenados con las declaraciones de la Funcionaria adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas NANCY VERA, quien reconoció haber realizado “un reconocimiento médico de fecha 03-09-07, practicado a la ciudadana Diana Karina Peñaranda Ortiz, de 17 años de edad, a quien se le apreció una contusión equimótica a nivel del dorso del tercio discal del muslo” así como con la declaración del Médico NELSON VALERO, quien luego de reconocer el informe de ecografía obstétrica de fecha 14-09-2007, afirma que “se evidencio que había la presencia de un feto, pero sin actividad cardiaca ni movimientos fetales” ello sin presentar síntomas aparentes de infección que evidentemente debían estar presentes luego de doce días de haber ocurrido los hechos que dieron origen al presente proceso; todo ello contribuye a limitar endilgar de responsabilidad a la acusado; así como concatenado con la declaración de la Acusada DORYS JANET ORTIZ, quien manifestó en juicio “yo no le pegue a ella”. En tal sentido quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar no encuentra elementos que pudieran endilgar responsabilidad penal alguna en contra de la ciudadana DORYS JANET ORTIZ por cuanto no se probó la relación causal entre las consecuencias aparentes del hecho que consistió en el aborto y la voluntad individual del acusado de autos y así se decide.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal; este tribunal, luego de la debida deliberación, concluye que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público, no puede generar responsabilidad en contra de la acusada ORTIZ DORYS JANET, venezolana, mayor de edad, natural de Colombia, titular de la cédula de identidad N° CC 23.152.980, nacida en fecha 15-06-1967, de 44 años de edad, de estado civil soltera, residenciada en el Pasaje Cumana, calle 13, casa N° G-76, Estado Táchira, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, pues toda vez que el acervo probatorio recibido no aporto elementos de convicción con los cuales determinar responsabilidad penal.
Ante tales circunstancias no puede este tribunal subsumir la conducta del acusado en la hipótesis del tipo penal conocido Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano vigente, que establece: “Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pié, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si ha producido alguna herida que defigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años”. En vista de que la conducta esgrimida por el acusado no satisface la hipótesis del tipo penal antes mencionado; considera este juzgador que no existen elementos que le imputan responsabilidad penal que se desprendan del hecho acreditado el cual solo refiere haber ocurrido, en fecha 02-09-2007, una discusión irregular de la cual fueron protagonistas la víctima adolescente, para entonces, D.K.P.O (identidad omitida por disposición de ley) y la acusada Doris Ortíz, en el centro de la Ciudad, a la entrada del sótano comercial del Centro Cívico. Hecho que sin embargo no vincula la causalmente la responsabilidad penal con el acusado pues vistas como han sido la declaración de SARMIENTO MONTES BELEN que en su declaración manifestó “Doris nunca agredió a esa joven” afirmando de manera firme posteriormente Doris no le pego a Diana”. Quien aquí decide considera que al momento de la determinación de la responsabilidad penal debe probarse la existencia de voluntad criminal, hecho tal que no ha sido traído a juicio pues de la misma declaración se extraen elementos exculpatorios que concatenados con las declaraciones de la Funcionaria adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas NANCY VERA, quien reconoció haber realizado “un reconocimiento médico de fecha 03-09-07, practicado a la ciudadana Diana Karina Peñaranda Ortiz, de 17 años de edad, a quien se le apreció una contusión equimótica a nivel del dorso del tercio discal del muslo” así como con la declaración del Médico NELSON VALERO, el cual, luego de reconocer el informe de ecografía obstétrica de fecha 14-09-2007, afirma que “se evidencio que había la presencia de un feto, pero sin actividad cardiaca ni movimientos fetales” ello sin presentar síntomas aparentes de infección que evidentemente debían estar presentes luego de doce días de haber ocurrido los hechos que dieron origen al presente proceso; todo ello contribuye a limitar endilgar de responsabilidad a la acusado; así como concatenado con la declaración de la Acusada DORYS JANET ORTIZ, quien manifestó en juicio “yo no le pegue a ella”. En tal sentido este juzgador no encuentra elementos que pudieran endilgar responsabilidad penal alguna en contra del ciudadano ORTIZ DORIS JANETH por cuanto no se probó la relación causal entre el hecho y la voluntad individual del acusado de autos y así se decide, y Así se decide
VIII
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE POR UNANIMIDAD:
PRIMERO: DECLARA INOCENTE y en consecuencia ABSUELVE a la acusada ORTIZ DORYS JANET, venezolana, mayor de edad, natural de Colombia, titular de la cédula de identidad N° C.C 23.152.980, nacida en fecha 15-06-1967, de 44 años de edad, de estado civil soltera, residenciada en el Pasaje Cumana, calle 13, casa N° G-76, Estado Táchira, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: EXONERA EN COSTAS al Estado, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para intentar la acción penal.
TERCERO: CESA TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que pesare sobre la acusada ORTIZ DORYS JANET, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Archivo Judicial, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente
Publíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. GREYSI RAMÍREZ
LA SECRETARIA
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