CAUSA PENAL Nº 2JM-SP21-P-2011-008522
DESICIÓN POR ADMISIÓN DE HECHOS EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FALTA
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 385 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la audiencia especial celebrada en fecha 11 de enero de 2012, procede a dictar la correspondiente Sentencia en vista de la admisión de culpabilidad del contraventor, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia en comentario, lo que hace de la siguiente manera:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON
CONTRAVENTOR:
RIGGIE JOSUE CONTRERAS MORA
DEFENSORA PÚBLICA:
ABG. JORGE CONTRERAS
FISCAL TRIGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MARYOT ÑAÑEZ
SECRETARIA DE SALA:
ABG. GREYSI LEVYSAMRA RAMIREZ GONZALEZ
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN AUTOS
Considera este Tribunal, que están acreditados en autos los hechos que a continuación se describen.
En Acta Policial N° 298, de fecha 11/07/2011, suscrita por los efectivos militares TTE. Vivas Castro Valdemaro José, S/Ayud Chánaga Mantilla William, SM/3 Rodríguez Juan SM/3 Parra Pérez José, adscritos al comando de la Guardia Nacional El Zumbador del Estado Táchira, en la cual dejan constancia siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje por la localidad del Cobre, observaron varios motorizados quienes al percatarse de la comisión policial se dieron a la fuga, prosiguieron su recorrido y cuando se desplazaban específicamente entre las carreras 9 y 10 se encontraba una moto con una persona a bordo, la cual se identificó con las siguientes características, Marca Mastro, Modelo New Jaguar, Placas AA0A69R, año 2008, serial de carrocería LEAPCM0B680C01132, Tipo Paseo, Color Blanco, uso Particular; la cual no tenía su respectivo tubo de escape, y la misma al se conducida produce un ruido intolerable para la ciudadanía, perturbando la tranquilidad pública y privada de los ciudadanos que habitan en las adyacencias del lugar, seguidamente procedieron a solicitarle la documentación personal al ciudadano propietario del mencionado vehículo , quedando identificado como RENI JOSUE CONTRERAS MORA; por tal motivo procedieron con la retención preventiva del vehículo.
III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
El debate oral y público se llevó a cabo en la ciudad de Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Once (11) días del mes de enero del año dos mil doce (2012), en Audiencia Especial por Falta, en la causa Penal Nº 2J-SP21-P-2011-008522, incoada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en contra del contraventor REGGIE JOSUE CONTRERAS MORA , por la presunta comisión de la Falta PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal.
El Ciudadano Juez, le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante Fiscal Abogado MARYOT ÑAÑEZ quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 11-07-2011; los cuales encuadran dentro de la falta de PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, circunstancias estas que serán demostradas a través del discurrir del Juicio Oral y Público, así mismo procedió a establecer uno a uno los medios de pruebas, indicando su pertinencia y necesidad; solicitando en su efecto que se aperture el Juicio Oral y Público, donde será demostrada la culpabilidad del prenombrado contraventor, y se dicte la respectiva sentencia condenatoria.
El contraventor solicito el derecho de palabra y concedido como fue manifestó.”Ciudadano Juez nombro como mi codefensor al abogado JORGE CONTRERAS”. De seguidas estando presente el Defensor Publico Abogado JORGE CONTRERAS, manifestó ”Ciudadano Juez acepto el nombramiento que me hiciere mi defendido y juro cumplir fielmente con las obligaciones del cargo al cual fui designado”. Acto seguido, el Juez procedió a declarar abierta la audiencia especial por procedimiento de falta, de conformidad con lo establecido en el articulo 382 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que exponga sus alegatos de apertura y en su efecto manifestó.” Ciudadano Juez le solicito formalmente se pronuncie sobre la prescripción articulo 110 del código penal de la presente causa y en su defecto de no ser acordada solicito el procedimiento por suspensión”. De seguidas el Juez exponiendo las razones de hecho y derecho niega el procedimiento por suspensión condicional del proceso articulo 42 del código orgánico procesal penal así mismo la prescripción de la causa. Continuó la defensa indicando “a los fines de esta defensa continuar con los alegatos pido al Tribunal que le otorgue el derecho de palabra a mi defendido ya que el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en la falta que le imputa actualmente el Ministerio Público, así mismo solicito que se imponga la multa en su límite mínimo por cuanto es no es reincidente y es de escasos recursos económicos”. A continuación se procedió a imponer al contraventor RENI JOSUE CONTRERAS MORA, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la admisión de los hechos, por ser la única procedente en su caso, y en consecuencia se le preguntó si deseaba declarar a lo que manifestó que si y en su efecto expuso:”Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar”. El ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por él acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto a los artículos 384 y 385 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por él contraventor RENI JOSUE CONTRERAS MORA, procedió imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 385 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que se dará lectura a la parte dispositiva y motiva quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia
IV
DE LAS INCIDENCIAS
En audiencia especial, la defensa, incidentalmente, solicitó el pronunciamiento del Tribunal en los siguientes términos “Ciudadano Juez le solicito formalmente se pronuncie sobre la prescripción articulo 110 del código penal de la presente causa y en su defecto de no ser acordada solicito el procedimiento por suspensión”; a lo cual, una vez verificados los extremos legales aplicables, el Tribunal negó la aplicación de procedimiento por suspensión condicional del proceso, toda vez que tal alternativa a la prosecución del proceso supone la aplicación de un periodo de prueba contrapuesto con la naturaleza de la pena aplicable para el caso de la falta; de la misma manera el tribunal negó la aplicación de la prescripción por cuanto constan en el expediente de autos diligencias y actuaciones procesales que interrumpen el curso de la misma, encontrándose vigentes los lapsos respectivos aplicables.
V
ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTACIÓN DE LA DESICIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado; este tribunal, adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, junto a la solicitud de enjuiciamiento que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el ministerio público, de los argumentos presentados por la defensa y la declaración del acusado; para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado RENI JOSUE CONTRERAS MORA, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado, conforme a las evidencias traídas a la causa y que se encuentran plenamente descritas en el escrito acusatorio.
Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del juicio oral y público, que el hoy acusado RENI JOSUE CONTRERAS MORA, impuesto del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la admisión de los hechos, por ser la única procedente en su caso; al preguntársele si deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”. Así como lo peticionó la defensa técnica en sus alegatos de apertura y a lo cual no se opuso el Ministerio Público.
VI
DOSIFICACIÓN DE LAPENA
Este tribunal, tomando consideración: a) que el ministerio público presentó formalmente la solicitud de enjuiciamiento en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Pena; y b) que el acusado RENI JOSUE CONTRERAS MORA, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle al comisión de la falta cuya perpetración admitió, esto es, comisión de la Falta PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal. Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO, impone la pena en los siguientes términos:
El falta de PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, prevé una pena de hasta cien unidades tributarias (100 U.T.), de cuya penalidad, quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, considerando la admisión de culpabilidad manifestada por el acusado y en razón de constituir el primer hecho de naturaleza penal cometido en razón de las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano Vigente, toma la cantidad de CINCO unidades tributarias (5 U.T) como la pena definitiva a imponer al acusado, y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE Y EN CONCECUENCIA SE CONDENA AL CONTRAVENTOR RENI JOSUE CONTRERAS MORA , quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 25-01-1993 de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-25.376.436, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Cobre calle Ricaurte, casa color amarilla con rejas blancas a una cuadra de la estación de servicio, Municipio José María Vargas del Estado Táchira; por la comisión de la falta PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, a pagar por vía de Multa la cantidad de CINCO (05) UNIDADES TRIBUTARIAS conforme al procedimiento establecido en el artículo 385 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.
SEGUNDO: SE EXONERA AL CONTRAVENTOR RENI JOSUE CONTRERAS MORA, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley. Terminó.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. GREYSI RAMÍREZ
SECRETARIO
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