REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL


República Bolivariana de Venezuela
Tribunal TERCERO de Primera Instancia en Funciones Control
Del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


Macuto, 17 de enero de 2012
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-002058
ASUNTO : WP01-P-2011-002058


JUEZ: KARIN MENDEZ.
FISCAL 3º DEL M.P: DR. SINDIG ZAPATA
SECRETARIA: ABG. NAIROBIS GUZMAN ARELLANO.
REPRESENTANTE LEGAL: JOSE ANTONIO CUELLAR
LAS VICTIMAS: MAURO LINO RANGEL
ANTONIA BASALO FERNANDEZ
IMPUTADO: LUIS ENRIQUE PAREDES GARCIA.
DEFENSOR PRIVADO DR. RAFAEL QUIROZ.


Celebrada como ha sido en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar en la Causa seguida al ciudadano LUIS ENRIQUE PAREDES GARCIA, quien dijo ser de Nacionalidad venezolana, Natural de caracas, nacido en fecha 28-05-1977, de 34 años de edad, de estado civil viudo, profesión u oficio comerciante, hijo de AIDA GARCÍA (v) y de RAFAEL PAREDES (v), portador de la cedula de Identidad N° 13.114.095, residenciado en: La Urbanización Leoncio Martínez, Avenida Principal Palo Verde, Bloque 8, Apartamento 4, Caracas, teléfono 0426-215.75.81 y 0212-911.78.06, corresponde a este Tribunal, según lo establece el artículo 331 ejúsdem, fundamentar la orden de apertura a juicio.

El Representante del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del mencionado ciudadano realizándola de la siguiente manera ““Ratifico formalmente en este acto el escrito de acusación realizado por el Ministerio Público, interpuesto ante este Tribunal Tercero de Control del estado Vargas, en fecha 22 de Julio de 2011, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE PAREDES GARCIA, el cual cursa en la presente pieza, a los folios Nros: 163 al 202 de la segunda pieza del presente expediente, subsanando en esta oportunidad legal conforme lo establece el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación jurídica de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 64, parágrafo Único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, por el HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con las circunstancias agravantes conforme al artículo 65, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, conforme lo establece el artículo 330 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, el mismo quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios, en fecha 03-06-2011, funcionarios adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en comisión de servicio, se trasladaron hacia la dirección Avenida Principal Palo Verde, Urbanización Leoncio Martínez, Bloque 8, Letra B, Apartamento 4, Municipio Sucre, Caracas, a fin de dar cumplimiento a la orden de aprehensión, Nro. 004-11, de fecha 27 de mayo del año en curso, emanada por este tribunal tercero de control, dicho ciudadano funge como presunto autor del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con las agravantes del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana a quien en vida respondiera al nombre de MARIA CAROLINA RANGEL BASALO, el Ministerio Público, la solicitud de aprehensión del ciudadano Luís Enrique Paredes García, toda vez que, iniciada la investigación criminal en fecha 16-05-09, por ante la Sub-Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se comienza con las pesquisas de investigación criminal, en virtud de haberse encontrado un cadáver en las adyacencias de la playa Punta de Mulato, en el Estado Vargas, en un terreno baldío, cuando se realizaron las búsquedas de elementos de interés criminalísticos que pudieran contribuir en el esclarecimiento de el hecho punible, en efecto, surge para esta Representación Fiscal, varios elementos de convicción en contra del ciudadano hoy imputado en la comisión de este hecho punible, entre ellos: existen actas de entrevistas y entre las cuales hay una en especial, que afirma una testigo presencial haber visto a la ciudadana, hoy occisa el viernes 15-05-09, cuando la misma se montaba en un vehículo en las cercanías de su residencia y el ciudadano que la esperaba en el puesto de copiloto era precisamente su esposo, esta ciudadana claramente lo describe y no sólo ello afirma que es la misma persona que anteriormente la buscaba en un vehículo tipo moto, y quien al ver la foto lo reconoce, que el día viernes 15/05/09, siendo las 10:30 a.m. el la estaba esperando en un vehículo, dicha acta de entrevista, de fecha 21-06-2010, rendida por la ciudadana ANDRADE PRAGEDIS, quien señala estar presente ese día que iba a ser mediodía, que vio pasar a la ciudadana carolina, ella estaba conversando y pasó por la Avenida y vio que carolina salió de su casa, levantó la mirada, y vio hacia un carro pequeño, conducido por otra persona, de tez blanca quien estaba manejando y estaba acompañado por el esposo de carolina, luego ella se montó en el puesto del copiloto y su esposo se paso al puesto de atrás, en la investigación penal, que cursa acá, existe otra entrevista que se le realiza al HERMANO DE LA HOY occisa, MAURO MANUEL RANGEL BASALO, quien afirma que sostuvo una conversación con el imputado, indica en 27-05-2010, el afirma ante la División Nacional de Homicidios, que en conversaciones sostenidas con el imputado a través de llamadas telefónicas, por la preocupación de la hoy occisa al ver que esta, no llegaba a su vivienda, el imputado manifestó que no la había visto, que no había hablado con ella, cosa que es desvirtuada a través de la investigación del cruce de llamadas de Teléfonos celulares las cuales constan que en efecto si sostuvo conversación con la hoy occisa, tanto en los días anteriores de su fallecimiento, como en el mismo día que la que hoy occisa desapareció de su vivienda, otro elemento es la RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, en el análisis técnico, de esas llamadas y la ubicación geográfica de los siguientes móviles celulares, tanto de la victima, como del ciudadano hoy imputado, entre estos: 0412-815.58.35, perteneciente, suscrito al hoy imputado, otro numero 0412-293.70.26, es un nro abonado al hoy imputado, a pesar que pertenece a su hijo, otro nro 0412-2937023, también suscrito al nombre del imputado, igualmente 0412-374.0891, celular propiedad de la victima, 0412-556.48.96, igualmente perteneciente a la hoy occisa, conjuntamente el nro 0412-292.41.26, que también está a nombre del hoy imputado y el nro. 0412-293.87.41, el cual es usado por el hoy imputado, esta relaciones de llamadas, sirven como elementos de convicción y como ubicación geográfica, porque el mismo día del punible, el imputado recibió llamadas telefónicas y lo suscriben al Estado Vargas, en las relaciones de llamadas, primero hay mas de 1000 llamadas, entre las cuales le indico que esos números son abonados del hoy imputado, uno lo tiene un hijo, otro una hermana etc, se investigan con el de la hoy occisa, y se evidencia en este caso, de que esta llamada, se recibió en Vargas, fue recibida una llamada el día del suceso, él estaba en el estado Vargas, es decir él se encontraba en Vargas no en Caracas, los números 0412-374.08.91 y 0412-74.08.80, cursantes a los folios 29, están resaltadas tanto la hora del mismo día del suceso cuando, ella desaparece el 15-05-09, hay llamadas entrantes y salientes, del nro. Que también se refleja, el número anterior 0412-374.08.80, 0412-293.84.71, según la compañía telefónica, se refleja que se realizan llamadas a este número Celular, el 15-05-2009, el nro. 0412-374.08.80, que es el nro que el hoy imputado usa frecuentemente y el 0412-374.08.91, sucede que el tlf que usaba su esposa el (0891) igualmente se repite a las 11:10, 11:23, 11.29, aparece en Miranda, ambos 11:49, en Petare, y puede determinarse en contraposición de las declaraciones, las rendidas por el ciudadano MAURO MANUEL RANGEL BASALO, en ampliación de su entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas indicó que el hoy imputado le sugirió y textualmente señala que; ante la ausencia de presentarse su hermana a su casa y la preocupación de los familiares, por no comparecer, él le sugería Luís me dijo que no me preocupara que ella, a lo mejor estaba en casa de una amiga de Caricuao, porque ellos habían discutido el día jueves, que también se pudo haber ido a la playa, cosa que me pareció extraño por que mi hermana solo iba a la playa y salía solo con el” igualmente existen otros elementos de convicción para el Ministerio Público, tal como el acta de entrevista de fecha 18-05-09, rendida en esa oportunidad por el hoy imputado quien fungía como testigo, el ciudadano LUIS ENRIQUE GARCIA, y que aun no se individualizaba su conducta, dicha declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas negaba haber tenido contacto, comunicación, con la hoy occisa, igualmente sirve como elemento de convicción para solicitar la orden de aprehensión, el acta de entrevista de fecha 21-05-09, por la ciudadana FRANCISCA RAMOS GUZMÁN, en la cual entre otras cosas manifestó contrariando la declaración que había rendido el hoy imputado, en calidad de testigo, de que ese día no pernotó en su casa, que ella estuvo despierta, hasta las 12:00 am del sábado 16 y no había llegado y cuando se paro a las 5 de la mañana, tampoco lo vio en su casa, textualmente. No llego a dormir a la casa, es decir el día del suceso, eso está señalado en el punto nro 11 de la orden de aprehensión, que fuera realizado por el Ministerio Público, es decir, contradiciendo totalmente lo que el ciudadano hoy imputado, en su oportunidad, había declarado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de que el se había quedado en su casa y se había ido a trabajar a su kiosco, es decir, desvirtúa totalmente la declaración o coartada que tuviera el imputado y siendo esta declaración de gran importancia, porque es el sitio, el lugar donde vive, es decir, la que declara, es la madre del imputado, que en ningún momento lo vio, ni vio la moto ni al ciudadano el día del suceso, ahora bien, el Ministerio Público, estando en la fase de investigación a solicitado múltiplex diligencias de carácter técnicas, científicas, con la finalidad de obtener el mas amplio convencimiento de que, el ciudadano hoy imputado, pueda ser el autor o participe del hecho punible del que trata y que estando presente un delito que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita y entre otros elementos de convicción que he señalado, que nos hacen aseverar o tener la convicción de que el imputado, fue el autor del delito que nos ocupa,, en virtud de estos hechos esta Representación Fiscal encuadró los hechos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 64, parágrafo Único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, solicito al Tribunal tenga a bien admitir los medios de pruebas establecidos en la citada acusación, por ser los mismos legales y cuya necesidad, utilidad y pertinencia se encuentra descrita en el referido escrito acusatorio y con ellas se demuestra la responsabilidad penal de el imputado con respecto a los hechos ocurrido y que ya fueron narrados, por esta Representación Fiscal y que en la definitiva sea enjuiciado y condenado, por su conducta desplegada, asimismo solicito se mantenga la medida privativa de libertad, solicito al Tribunal tenga a bien admitir los medios de pruebas establecidos en la citada acusación, por ser los mismos legales y cuya necesidad, utilidad y pertinencia se encuentra descrita en el referido escrito acusatorio y con ellas se demuestra la responsabilidad penal de el imputado con respecto a los hechos ocurrido y que ya fueron narrados, por esta Representación Fiscal y que en la definitiva sea enjuiciado y condenado, por su conducta desplegada, asimismo solicito se mantenga la medida privativa de libertad, por lo que expongo, los medios de prueba que motivan la acusación, los cuales son los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES:: 1- Testimoniales de los ciudadanos PRAGEDIS ANDRADE, LAURA MARINA RAMOS VASQUEZ, FRANCISCA RAMOS GUZMAN, YESIBETH KARELYS DIAZ PIÑANGO, TONY MARLON SILVA, VALLENILLA RODRIGUEZ MARIA ELENA, TONY MARLON SILVA y DORYS MARIA CARRILLO, quienes son testigos de los hechos de la violencia intrafamiliar y referenciales, siendo testigos además del momento en que el imputado se lleva a la víctima de la residencia de su madre donde estaban residenciada y pueden explicar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión enmarcando allí su utilidad y pertinencia. 2- Con el testimonio de HEREDIA FERMIN DARWIN JOSE y PÈREZ HENRY, quienes fueron los Bomberos que rescataron del mar el cuerpo sin vida de la víctima, siendo pertinente sus testimonios, a los fines de que expongan la labor por ellos efectuada y lo que éstos observaron. 3- Con el testimonio de las Ciudadanos: MAURO MANUEL RANGEL BASALO, BASALO FERNANDEZ ANTONIA MARIA, en su condición de testigo y victima indirecta, quienes pueden explicar el conocimiento que tienen sobre los hechos. 4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-05-2009, suscrita por el funcionario Detective ALFREDO RAITA, adscrito a la Sub-Delegación La Guaira, la cual se promueve para su exhibición y lèctura, ya que en ella se deja constancia de la primera pesquisas, sobre la ubicación del cadáver de la víctima, así como las lesiones externas que presenta y la vestimenta con la que fuera encontrada la misma 5- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-05-2009, suscrita por los funcionarios Detectives SAMUEL MARCANO y RATIA ALFREDO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entrevistan a la Ciudadana FRANCISCA RAMOS GUZMAN.. 6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por el funcionario ROGER ANDRADE, de fecha 18-05-2009, ya que con la presente acta de investigación obtienen la Fiscalía convencimiento sobre la diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos como en la ubicación de testigos.. 7- ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por el funcionario JUAN MEZA, de fecha 20-05-2009, donde el mismo deja constancia de ubicar y entrevistar a la Ciudadana KARELYS DIAZ PIÑANGO, la cual se promueve para su exhibición y lèctura, conforme el ordinal 2º del artículo 339, 242, 358 del Código Orgánico Procesal Penal.. 8- ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por la funcionaria JHARDY VERA, de fecha 09-11-2009, en la cual se deja constancia de las causas por las cuales se produce la muerte de la victima. 9- Consta Comunicación emanada del Jefe de Prevención y Control de la Empresa Corporación DIGITEL, donde remiten datos personales de los seriales telefónicos que hacen referencia en dicha comunicación, en la cual se deja constancia de la relación de llamadas entrantes y salientes, así como el comportamiento de llamadas entre imputado y victima y la ubicación de celdas. 10- PROTOLOCO NRO: 9700-138-963, de fecha 06-11-2009, suscrito por la Dra. MORAVIA LOZADA y elaborado por la DRA, ANA MARIA UZCATEGUI, practicado al cadáver de la Ciudadana MARIA CAROLINA RANGEL BASALO, y en la cual se deja constancia de las heridas causadas a la victima, la causa de la muerte y las lesiones externas. 11- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el funcionario MANUEL MIRANDA, de fecha 21-04-2010, toda vez que con la presente acta obtienen la Fiscalía convencimiento sobre el alojamiento el día anterior de los hechos del imputado en el referido hotel ubicado en el Paraíso, Caracas.12. ACTA DE DEFUNCION y CONSTANCIA DE INHUMACION, emanada del Registro Civil de la Parroquia La Guaira y del Cementerio de la Ciudadana que en vida se llamara MARIA CAROLINA RANGEL BASALO. Solicito que se mantenga la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que recae en contra del mismo toda vez, que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la victima la ciudadana BASALO FERNANDEZ ANTONIA MARIA, quien expone:”Estando ahí todos los elementos como dice el fiscal, en el protocolo de autopsia, mi hija fue violentada sexualmente y que según lo que esta ahí el señor es el responsable. Es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra a la victima RANGEL MAURO LINO, quien expone: ”Yo estoy de acuerdo con la acusación y espero que se haga justicia, porque eso no puede quedar impune, pienso que todos estos elementos que hay, que el ciudadano es criminal de mi hija, el para mí es la persona que hizo el hecho y siempre le digo que yo creo en la justicia, en la verdadera, que hay algo que me dice que cuando estuve en los pasillos de ptj, me pregunto que. Señor mauro usted cree que fui yo y yo le dije que si, y por estas cosas me dirigió a su casa, y el me dijo que si que habían diferencias y que habían jalonazos de pelo pero no mas de ahí, y eso me pareció muy extraño y bueno pienso que después de esto ha dado un resultado positivo con la justicia. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al Representante Legal de las Victimas, DR. JOSE ANTONIO CUELLAR quien se encuentra debidamente acreditado, por poder especial, anexo a la presente causa, en consecuencia se le cederá la palabra, quien expone: “en primer lugar me adhiero a la acusación fiscal, solicito que sea admitida la misma en representación de las victimas, como también los elementos probatorios ahí explanados e incluyendo la subsanación del delito como tal, que hizo mención el Ministerio público e igualmente solicito se mantenga la medida privativa de libertad, del ciudadano acusado y sea pasado el presente caso a la fase de juicio en el presente procedimiento ordinario. Es todo.


Acto seguido se impuso al ciudadano LUIS ENRIQUE PAREDES GARCIA, quien dijo ser de Nacionalidad venezolana, Natural de caracas, portador de la cedula de Identidad N° 13.114.095, del contenido del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de poder declarar en la presente audiencia quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, NO DESEO DECLARAR, es todo.



Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada RAFAEL QUIROZ, a los fines de que realice su exposición de apertura, quien lo hizo en los siguientes términos: “solicito que se sirva admitir los medios de pruebas presentados, por esta defensa, por ser útiles, legales y pertinentes igualmente nos reservamos el derecho de la defensa, en la posterior etapa del proceso, dejando bien claro que existen el derecho a la presunción de inocencia, y hasta este momento mi defendido se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario. Es todo”.

Seguidamente se procedió una vez escuchada de forma oral la acusación interpuesta por la representación fiscal, la declaración del imputado y los alegatos formulado por la defensa, la intervención de las victimas y del abogado asistente de las victimas este Tribunal ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, una vez que subsano el escrito acusatorio conforme lo estable el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, así como la calificación atribuida a los hechos por la Vindicta Pública con respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con las circunstancias agravantes conforme al artículo 65, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, por considerar que se adecua perfectamente a la conducta típica, antijurídica por el acusado de autos. Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos narrados y atribuidos al hoy acusado, Igualmente se declara con lugar la solicitud, asimismo, SE DELCARA CON LUGAR, la solicitud de la defensa, en cuanto a que sean admitidos los medios de pruebas, los cuales fueron promovidos en fecha 11 de agosto del año 2011. por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en el Art. 330 Ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y las garantías y derechos constituciones del ciudadano LUIS ENRIQUE PAREDES GARCIA, por cuanto se evidencia que el representante fiscal en su investigación encontró elementos sufrientes para sustentar la acusación consignada ante este Juzgado en la oportunidad procesal.

MEDIOS PROBATORIOS QUE SUSTENTAN LA ACUSACION FISCAL

Admitidos como fueron los medios de pruebas que sustentan la acusación fiscal, se detallan de la siguiente manera: PRUEBAS TESTIMONIALES:: 1- Testimoniales de los ciudadanos PRAGEDIS ANDRADE, LAURA MARINA RAMOS VASQUEZ, FRANCISCA RAMOS GUZMAN, YESIBETH KARELYS DIAZ PIÑANGO, TONY MARLON SILVA, VALLENILLA RODRIGUEZ MARIA ELENA, TONY MARLON SILVA y DORYS MARIA CARRILLO, quienes son testigos de los hechos de la violencia intrafamiliar y referenciales, siendo testigos además del momento en que el imputado se lleva a la víctima de la residencia de su madre donde estaban residenciada y pueden explicar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión enmarcando allí su utilidad y pertinencia. 2- Con el testimonio de HEREDIA FERMIN DARWIN JOSE y PÈREZ HENRY, quienes fueron los Bomberos que rescataron del mar el cuerpo sin vida de la víctima, siendo pertinente sus testimonios, a los fines de que expongan la labor por ellos efectuada y lo que éstos observaron. 3- Con el testimonio de las Ciudadanos: MAURO MANUEL RANGEL BASALO, BASALO FERNANDEZ ANTONIA MARIA, en su condición de testigo y victima indirecta, quienes pueden explicar el conocimiento que tienen sobre los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES: 4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-05-2009, suscrita por el funcionario Detective ALFREDO RAITA, adscrito a la Sub-Delegación La Guaira, la cual se promueve para su exhibición y lèctura, ya que en ella se deja constancia de la primera pesquisas, sobre la ubicación del cadáver de la víctima, así como las lesiones externas que presenta y la vestimenta con la que fuera encontrada la misma 5- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-05-2009, suscrita por los funcionarios Detectives SAMUEL MARCANO y RATIA ALFREDO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entrevistan a la Ciudadana FRANCISCA RAMOS GUZMAN.. 6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por el funcionario ROGER ANDRADE, de fecha 18-05-2009, ya que con la presente acta de investigación obtienen la Fiscalía convencimiento sobre la diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos como en la ubicación de testigos.. 7- ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por el funcionario JUAN MEZA, de fecha 20-05-2009, donde el mismo deja constancia de ubicar y entrevistar a la Ciudadana KARELYS DIAZ PIÑANGO, la cual se promueve para su exhibición y lèctura, conforme el ordinal 2º del artículo 339, 242, 358 del Código Orgánico Procesal Penal.. 8- ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por la funcionaria JHARDY VERA, de fecha 09-11-2009, en la cual se deja constancia de las causas por las cuales se produce la muerte de la victima. 9- Consta Comunicación emanada del Jefe de Prevención y Control de la Empresa Corporación DIGITEL, donde remiten datos personales de los seriales telefónicos que hacen referencia en dicha comunicación, en la cual se deja constancia de la relación de llamadas entrantes y salientes, así como el comportamiento de llamadas entre imputado y victima y la ubicación de celdas. 10- PROTOLOCO NRO: 9700-138-963, de fecha 06-11-2009, suscrito por la Dra. MORAVIA LOZADA y elaborado por la DRA, ANA MARIA UZCATEGUI, practicado al cadáver de la Ciudadana MARIA CAROLINA RANGEL BASALO, y en la cual se deja constancia de las heridas causadas a la victima, la causa de la muerte y las lesiones externas. 11- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el funcionario MANUEL MIRANDA, de fecha 21-04-2010, toda vez que con la presente acta obtienen la Fiscalía convencimiento sobre el alojamiento el día anterior de los hechos del imputado en el referido hotel ubicado en el Paraíso, Caracas.12. ACTA DE DEFUNCION y CONSTANCIA DE INHUMACION, emanada del Registro Civil de la Parroquia La Guaira y del Cementerio de la Ciudadana que en vida se llamara MARIA CAROLINA RANGEL BASALO, haciendo la salvedad en relación de los medios de pruebas documentales, tendrán valor probatorios siempre y cuando sean ratificados en el juicio oral y público por quienes las suscriben; medios probatorios estos considerados legales, necesarios, lícitos y pertinentes para el descubrimiento de la verdad.

TESTIMONIALES OFRECIDOS POR LA DEFENSA Y ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL

YANELLIS VARGAS, titular de la cedula de identidad numero V- 12.058.760
LUIS E. SANCHEZ, titular de la cedula de identidad numero V- 6.517.427
DAMIAN J. HERNANDEZ titular de la cedula de identidad V- 6.209.184
YEISIBIH K. DIAZ, titular de la cedula de identidad V- 19.022.595.

Medios probatorios estos considerados legales, necesarios, lícitos y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciendo la salvedad que la defensa deberá aportar las direcciones o ubicación de los referidos testigos ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa, con la finalidad que comparezcan al juicio oral y publico.

Seguidamente una vez admitida la acusación y sus medios de pruebas, así como el escrito interpuesto por la defensa en relación a las testimóniales, se impuso al ciudadano LUIS ENRIQUE PAREDES GARCIA, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capitulo II, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del articulo 376 contenido en la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930 de fecha 04 de Septiembre de 2009, de la República Bolivariana de Venezuela. Relativos a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el último de ellos referido al procedimiento especial por admisión de los hechos. Igualmente se le informó que en el caso que no desee declarar esto no lo perjudica, el cual en forma clara y a viva voz manifestó: “No deseo admitir los Hechos”. Es todo.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes narrado, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA la APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la Causa seguida al ciudadano LUIS ENRIQUE PAREDES GARCIA, quien dijo ser de Nacionalidad venezolana, Natural de caracas, nacido en fecha 28-05-1977, de 34 años de edad, de estado civil viudo, profesión u oficio comerciante, hijo de AIDA GARCÍA (v) y de RAFAEL PAREDES (v), portador de la cedula de Identidad N° 13.114.095, residenciado en: La Urbanización Leoncio Martínez, Avenida Principal Palo Verde, Bloque 8, Apartamento 4, Caracas, teléfono 0426-215.75.81 y 0212-911.78.06, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con las circunstancias agravantes conforme al artículo 65, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, igualmente, se le mantiene la medida Privativa de Libertad, por cuanto hasta los actuales momentos no han cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que motivaron la imposición de la medida, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Asimismo se ordena al Secretario del Tribunal, remitir anexas a oficio, la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL


ABG. KARIN P. MENDEZ M.
LA SECRETARIA,


ABG. NAIROBIS GUZMAN