REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Macuto, 19 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000113
ASUNTO : WP01-P-2012-000113
JUEZ: KARIN MENDEZ.
SECRETARIA: ABG. NAIROBIS GUZMAN
FISCAL 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. YONESKY MUDARRA
DEFENSA PUBLICA: EDUARDO PERDOMO DELGADO
IMPUTADO: GILBERTO ENRIQUE SOJO MORALES
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control dictar auto fundado de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano GILBERTO ENRIQUE SOJO MORALES, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 22-09-1981, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de COROMOTO MORALES (v) y de GILBERTO SOJO (f), portador de la cedula de Identidad N 16.106.216, residenciado en: Barrio San Antonio de Las Flores, sector Mapurite, parte alta, casa s/n, Maiquetía, Estado Vargas, y teléfono 0412-723-07-69, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la DRA. LORENA AFONSO DIAS, en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público, expuso: “Presento en este acto al ciudadano GILBERTO ENRIQUE SOJO MORALES, por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, el día de 18/01/2012, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, por los alrededores de la Parroquia La Guaira, cuando se encontraban realizando un dispositivo, por la parte alta del sector la Chivera, donde observaron al ciudadano en mención, quien al notar la presencia policial opto por emprender la huida, siendo alcanzado y retenido, por los funcionarios actuantes, quienes amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de un ciudadano quien fungió como, testigo presencial, procedieron a la revisión del ciudadano, lograron incautarle un bolso, tipo morral color marrón y multicolor, en cuyo interior se localizo un envoltorio de material sintético tipo bolsa transparente, con flores de color rosado y anaranjado, atados con trozos de color sintético color verde, contentivos de una sustancia de color verduzco, presunta droga de la denomina marihuana y tres envoltorios, elaborados en papel metálico, color sintético color verde, contentivos de una sustancia de color verduzco, presunta droga de la denomina marihuana la cual arrojó un peso bruto de 74 gramos de igual manera le fue incautado un chaleco antibalas con forro de tela de color azul, marca FEDUR S.A, numero de serie 01984, asimismo una vez chequeado a través del SIIPOL, el mismo presentó una solicitud por ante el Tribunal Primero de Control, de fecha 15/11/2010, por el delito de Homicidio calificado, según expediente WP01-P-2010-006385, por todo lo antes expuesto, solicito se siga la investigación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario precalifico los hechos en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ello en virtud de la sustancia incautada, solicito la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos frente a la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor de este hecho punible, ya que contamos con un acta policial, en donde quedan plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la aprehensión, acta de entrevista, de un ciudadano quien presenció la revisión corporal del hoy imputado, igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga y obstaculización, y podría llegar a imponerse una pena que pudiere exceder los diez años, ya que estamos, ante la presunta comisión de un delito que es considerado como de lesa humanidad,
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado GILBERTO ENRIQUE SOJO MORALES, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, el cual se me acaba de leer y poner de manifiesto en este acto y no deseo declarar, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público DR. EDUARDO PERDOMO DELGADO, quien expone: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público y revisadas las actuaciones ha constatado esta defensa que los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de mi defendido, manifiestan haberle incautado un bolso contentivo de marihuana, luego de una persecución, lo cual a todas luces resulta inverosímil ya que si mi defendido advierte la presencia policial y trata de huir, pues igualmente trataría de deshacerse del bolso que presuntamente portaba, es decir, si tiene oportunidad de correr lo primero que haría es botar el bolso que supuestamente carga, dada la hora de la aprehensión, es decir, que ya para las seis y treinta horas de la tarde debemos tener presente que se trata de un sitio oscuro y tal sector es muy concurrido por lo que llama poderosamente la atención que los funcionarios sólo se hayan servido de un testigo instrumental quien dice que fue parado por los funcionarios policiales, es decir que a él también lo revisaron, situación que ha sido suficientemente tratada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, estableciendo que no se le puede dar crédito al dicho de la persona que es sometida y retenida igualmente en el procedimiento policial por cuanto su dicho esta comprometido y parcializado para con esos funcionarios que igualmente lo requisan; por lo que no podemos considerar la entrevista del ciudadano JORDAN HUMBERTO BORGES JIMENEZ, como objetiva, en consecuencia considera la defensa que no se encuentran satisfechos los extremos legales contenidos en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal y por tal motivo solicito la Libertad sin restricciones de mi defendido, es todo…”
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia siendo el GILBERTO ENRIQUE SOJO MORALES, por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, el día de 18/01/2012, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, por los alrededores de la Parroquia La Guaira, cuando se encontraban realizando un dispositivo, por la parte alta del sector la Chivera, donde observaron al ciudadano en mención, quien al notar la presencia policial opto por emprender la huida, siendo alcanzado y retenido, por los funcionarios actuantes, quienes amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de un ciudadano quien fungió como, testigo presencial, procedieron a la revisión del ciudadano, lograron incautarle un bolso, tipo morral color marrón y multicolor, en cuyo interior se localizo un envoltorio de material sintético tipo bolsa transparente, con flores de color rosado y anaranjado, atados con trozos de color sintético color verde, contentivos de una sustancia de color verduzco, presunta droga de la denomina marihuana y tres envoltorios, elaborados en papel metálico, color sintético color verde, contentivos de una sustancia de color verduzco, presunta droga de la denomina marihuana la cual arrojó un peso bruto de 74 gramos de igual manera le fue incautado un chaleco antibalas con forro de tela de color azul, marca FEDUR S.A, numero de serie 01984, asimismo una vez chequeado a través del SIIPOL, el mismo presentó una solicitud por ante el Tribunal Primero de Control, de fecha 15/11/2010, por el delito de Homicidio calificado.
Ahora bien en la presente causa se puede observar que esta fuera de lugar y de orden, la solicitud de la representante del ministerio publico, por cuanto se evidencia que en la misma en primer lugar, no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la medida privativa de libertad es la medida cautelar de mayor importancia y gravedad del proceso y la misma no puede ser decretada bajo la base de una simple denuncia o una simple presentación de imputado ante un órgano jurisdiccional por la presunción incierta de un hecho delictivo, en virtud que es el Juez quien debe determinar la necesidad de la excepcional medida, asimismo en relación al Fumus Delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige que existan fundados elementos de convicción que conduzca a estimar que la persona contra quien se le dirige la medida, ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión, por lo tanto el hecho que nos ocupa no se trata de la plena prueba de la autoría o participación del sujeto, sino como lo señala la norma, deben existir suficientes elementos de convicción, debiendo la representante del ministerio publico, justificar tal solicitud
En consecuencia en el presente caso se considera que, se desprende del acta policial que los funcionarios solo dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos, tomado en consideración el lugar de los hechos, siendo este de relevancia por cuanto se desprende de las acta que fue detenido cerca de una quebrada, una vez que emprendió la huida, dejando constancia de igual forma, que el testigo que fue retenido y que los funcionarios aprehensores le informaron que lo incautado al imputado de autos, presuntamente era droga, por lo que no se le puede dar crédito al dicho de la persona que es sometida y retenida igualmente en el procedimiento policial por cuanto su dicho esta comprometido y parcializado para con esos funcionarios que igualmente lo requisan, estimando esta juzgadora que no son suficientes elementos de convicción lo plasmado en acta, ni lo sustentado por los funcionarios actuantes, que haga presumir a quien aquí decide, que el imputado de autos es el autor o el participe del delito imputado por la representación fiscal y que haya desplegado la conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del presunto delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata del GILBERTO ENRIQUE SOJO MORALES, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 22-09-1981, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de COROMOTO MORALES (v) y de GILBERTO SOJO (f), portador de la cedula de Identidad N 16.106.216, igualmente se evidencia en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que la Libertad Personal es Inviolable, por lo tanto en el presente caso al decretar la medida solicitada por la vindicta publica, se estaría violando los derechos constitucionales del hoy aprehendido como lo es el derecho a la libertad y la presunción de inocencia, en consecuencia lo justado a derechos es decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 273 del Código Orgánico procesal penal, precalificando los hechos como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud de la defensa pública, en cuanto a que se otorgue LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano GILBERTO ENRIQUE SOJO MORALES, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, así como lo establece nuestra norma adjetiva penal toda vez que no se encuentran llenos los extremos requeridos en el articulo 250, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que del acta de entrevista realizada al único testigo presencial, se puede determinar que el mismo según si declaración lo pararon y también pararon al chamo que esta cerca de la quebrada, sin manifestarle que debía ser testigo de la revisión del supuesto aprehendió, donde dice que salio corriendo, lo que significa que existe contradicción entre lo narrado por los funcionarios y lo dicho por el testigo instrumental, que no se le puede dar crédito al dicho de la persona que es sometida y retenida igualmente en el procedimiento policial por cuanto su dicho esta comprometido y parcializado para con esos funcionarios que igualmente lo requisan, TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerde la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por no encontrarse llenos los extremos a que hace referencia los articulo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GILBERTO ENRIQUE SOJO MORALES, CUARTO: Igualmente visto que el referido ciudadano, se encuentra requerido por el Tribunal Quinto en Funciones de Control según orden de aprehensión numero 014-10, de fecha 15-11-2010, expediente WP01-P-2010-6358, acumulado a otra causa, por la presunta comisión del delito de Homicidio, se acuerda dejar a la orden de dicho Tribunal, líbrese el correspondiente oficio tanto al órgano policial, como al tribunal correspondiente QUINTO: Se acuerda la solicitud presentada por la defensa y la Fiscalía, en cuanto a la expedición de copias. SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. La presente acta será debidamente fundamentada por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda librar los oficios correspondientes. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. KARIN MENDEZ M.
LA SECRETARIA
ABG. NAIROBIS GUZMAN