REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL



República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 19 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000114
ASUNTO : WP01-P-2012-000114


JUEZ: KARIN MENDEZ.
SECRETARIA: ABG. NAIROBIS GUZMAN
FISCAL 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. LORENA AFONSO DIAS
DEFENSA PUBLICA: DRA. BELKIS VILLEGAS
IMPUTADO: ARMANDO ANDRES FIGUEROA PIÑA


Corresponde a este Tribunal Tercero de Control dictar auto fundado de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano ARMANDO ANDRES FIGUEROA PIÑA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 09-12-1986, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ELEDA PIÑA (v) y de AUGUSTO FIGUEROA (f), portador de la cedula de Identidad N 19.914.730, residenciado en: Vista al Mar, sector La Rocosa, casa s/n, Catia La Mar, Estado Vargas, y teléfono 0414-303-07-95, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la DRA. LORENA AFONSO DIAS, en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público, expuso: En mi condición de Fiscal Décima Primera de Ministerio Público, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal al ciudadano ARMANDO ANDRES FIGUEROA PIÑA, quien fuera aprehendido el día 17 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 8:00 p.m, en horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, encontrándose de servicio mientras realizaban un recorrido motorizado, por el sector Las Animas, Vista Mar, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, cuando avistaron al mencionado ciudadano, quien al observar la presencia policial se torno nervioso, arrojó un objeto que tenía en la mano derecha al pavimento, lo que motivo que los funcionarios actuantes se acercaron a éste y amparados en lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo izquierdo delantero del short que vestía para el momento la cantidad de 80 bolívares, en billetes de aparente circulación legal, acto seguido los funcionarios procedieron a recabar del pavimento el objeto que momentos antes este había arrojado, el cual consiste en un monedero elaborado en material sintético contentivo de treinta y siete (37) envoltorios, contentivos a su vez de una sustancia endurecida de color beige presunta droga, arrojando un peso bruto aproximado de tres (03) gramos; en razón de los hechos expuestos, esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano ARMANDO ANDRES FIGUEROA PIÑA, se subsume en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicito le sea impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, y por cuanto faltan diligencias por practicar, solicito que la presente investigación sea ventilada por las reglas del procedimiento ordinario. Es todo”.


Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado ARMANDO ANDRES FIGUEROA PIÑA quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, el cual se me acaba de leer y poner de manifiesto en este acto y no deseo declarar, es todo”.


Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público DRA. BELKIS VILLEGAS, quien expone: “Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Publico y revisadas como han sido la actas procesales observa la defensa que en la presente causa, no existe testigo alguno que nos pueda indicar que estamos ante la presencia de un supuesto hecho punible, solo consta en dicho de los funcionarios aprehensores, lo cual no basta por sí solo, toda vez que es un débil indicio, que no prueba que mi defendido es autor del presunto delito que se le pretende imputar, por lo que muy respetuosamente le solicito a este Tribunal, le sea otorgada la libertad sin restricciones, toda vez que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se me acuerde la expedición de copias Es todo”

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia siendo el ARMANDO ANDRES FIGUEROA PIÑA, quien fuera aprehendido el día 17 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 8:00 p.m, en horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, encontrándose de servicio mientras realizaban un recorrido motorizado, por el sector Las Animas, Vista Mar, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, cuando avistaron al mencionado ciudadano, quien al observar la presencia policial se torno nervioso, arrojó un objeto que tenía en la mano derecha al pavimento, lo que motivo que los funcionarios actuantes se acercaron a éste y amparados en lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo izquierdo delantero del short que vestía para el momento la cantidad de 80 bolívares, en billetes de aparente circulación legal, acto seguido los funcionarios procedieron a recabar del pavimento el objeto que momentos antes este había arrojado, el cual consiste en un monedero elaborado en material sintético contentivo de treinta y siete (37) envoltorios, contentivos a su vez de una sustancia endurecida de color beige presunta droga, arrojando un peso bruto aproximado de tres (03) gramos, solicitando la representación fiscal medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto faltan diligencias por practicar.

Ahora bien en la presente causa se puede observar que esta fuera de lugar y de orden, la solicitud de la representante del ministerio publico, por cuanto se evidencia que en la misma en primer lugar, no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la medida privativa de libertad es la medida cautelar de mayor importancia y gravedad del proceso y la misma no puede ser decretada bajo la base de una simple denuncia o una simple presentación de imputado ante un órgano jurisdiccional por la presunción incierta de un hecho delictivo, en virtud que es el Juez quien debe determinar la necesidad de la excepcional medida, asimismo en relación al Fumus Delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige que existan fundados elementos de convicción que conduzca a estimar que la persona contra quien se le dirige la medida, ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión, por lo tanto el hecho que nos ocupa no se trata de la plena prueba de la autoría o participación del sujeto, sino como lo señala la norma, deben existir suficientes elementos de convicción, debiendo la representante del ministerio publico, justificar tal solicitud

En consecuencia en el presente caso se considera que, se desprende del acta policial que los funcionarios solo dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos, sin dejar constancia de persona alguna denominados testigos, que pudieran observa la aprehensión del hoy detenido, estimando esta juzgadora que no son suficientes elementos de convicción lo plasmado en acta, ni lo sustentado por los funcionarios actuantes, que haga presumir a quien aquí decide, que el imputado de autos es el autor o el participe del delito imputado por la representación fiscal y que haya desplegado la conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del presunto delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas aunado que es criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...” en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata del ciudadano ARMANDO ANDRES FIGUEROA PIÑA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 09-12-1986, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ELEDA PIÑA (v) y de AUGUSTO FIGUEROA (f), portador de la cedula de Identidad N 19.914.730, residenciado en: Vista al Mar, sector La Rocosa, casa s/n, Catia La Mar, Estado Vargas, y teléfono 0414-303-07-95, igualmente se evidencia en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que la Libertad Personal es Inviolable, por lo tanto en el presente caso al decretar la medida solicitada por la vindicta publica, se estaría violando los derechos constitucionales del hoy aprehendido como lo es el derecho a la libertad y la presunción de inocencia, en consecuencia lo justado a derechos es decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 273 del Código Orgánico procesal penal, precalificando los hechos como posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud de la defensa pública, en cuanto a que se otorgue LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano ARMANDO ANDRES FIGUEROA PEÑA, por no estar llenos los extremos requeridos en el articulo 250, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que no existe alguna persona denominados testigos, que pudiera observa la aprehensión del hoy detenido, estimando esta juzgadora que no son suficientes elementos de convicción de lo plasmado en acta, ni lo sustentado por los funcionarios actuantes, que haga presumir a quien aquí decide, que el imputado de autos es el autor o el participe del delito imputado por la representación fiscal y que haya desplegado la conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del presunto delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas aunado que es criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ARMANDO ANDRES FIGUEROA PEÑA, CUARTO: Se acuerda la solicitud presentada por la defensa y la Fiscalía, en cuanto a la expedición de copias. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. KARIN MENDEZ M.


LA SECRETARIA

ABG. NAIROBIS GUZMAN