REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL



República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 19 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000115
ASUNTO : WP01-P-2012-000115


JUEZ: KARIN MENDEZ.
SECRETARIA: ABG. NAIROBIS GUZMAN
FISCAL02 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. GRISELDA ROCAFUERTE
DEFENSA PUBLICA: DRA. BELKIS VILLEGAS
IMPUTADO: KATIUSKA JOSEFINA DANGLADES REYES Y ROSA MARÍA SARMIENTO ROVAINA


Corresponde a este Tribunal Tercero de Control dictar auto fundado de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano KATIUSKA JOSEFINA DANGLADES REYES, titular de la cédula de identidad V-16.284.456, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de fecha de nacimiento 06-12-1979, residenciado en: Maiquetía, callejón royal, casa sin numero, plaza Lourdes, hijo de Saín Danglades (f) y de Nancy Reyes (v) y ROSA MARÍA SARMIENTO ROVAINA, titular de la cédula de identidad V-11.643.179, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de fecha de nacimiento 22-07-1972, residenciado en: Maiquetía, callejón royal, casa sin numero, plaza Lourdes, hijo de Alfredo Sarmiento (v) y de Rosa Rovaina (v), a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a las ciudadanas SARMIENTO ROVAINA ROSA MARIA y DANGLADES REYES KATIUSKA JOSEFINA, quienes fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la policía municipal de vargas en fecha 17-01-12, siendo aproximadamente las 1:00 de la tarde, cuando se encontraban realizando un recorrido en la vía pública adyacente a la plaza Lourdes del caso central de Maiquetía, donde avistaron una alteración del orden público al cerciorase estaba una riña entre dos personas de sexo femenino, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios policiales , por lo que procedieron a realizar la inspección corporal, siendo una de las femenina de de tez morena, contextura obesa, cabello de color amarillo, vestía una licra gris. Con blusa de color morado, observando excoriaciones en la cara, y la otra mujer vestía un jeans prelavado azul, de tez blanca, contextura delgada, por lo que procedieron a leer sus derechos, quedando identificada como SARMIENTO ROVAINA ROSA MARIA y DANGLADES REYES KATIUSKA JOSEFINA, posteriormente trasladaron a dichas ciudadanas al centro integral ubicado en la parroquia de macuto quienes fueron atendida por la doctora Olimpia Porfido, quien diagnosticó a la ciudadana KATIUSKA REYES excoriaciones en globo ocular derecho, surco nasogeriano derecho y cara post del cuello y 1/3 medio superior del tórax y la ciudadana SARMIENTO ROSA MARIA excoriaciones en la región frontal , submentoniana y cara anterior superior del tórax, así como hematoma en el labio superior, tal y como consta en acta policial, riela entre las actuaciones constancia medica, por lo antes expuesto precalifico la conducta desplegada por las ciudadanas SARMIENTO ROVAINA ROSA MARIA y DANGLADES REYES KATIUSKA JOSEFINA, en Lesiones previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por lo que solicito muy respetuosamente PRIMERO: Que se acuerde la aprehensión como flagrante. SEGUNDO: Que se acuerde la medida cautelar prevista en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Que se continúe el procedimiento por la vía ordinaria, y por último copia simple del acta, es todo

Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputada SARMIENTO ROVAINA ROSA MARIA quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, el cual se me acaba de leer y poner de manifiesto en este acto y no deseo declarar, es todo”.

Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputada DANGLADES REYES KATIUSKA JOSEFINA quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, el cual se me acaba de leer y poner de manifiesto en este acto y no deseo declarar, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Dr. EDUARDO PERDOMO, defensor de las ciudadanas KATIUSKA JOSEFINA DANGLADES REYES y ROSA MARÍA SARMIENTO ROVAINA, quien expone: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público y revisadas las actuaciones ha podido constatar esta defensa que no consta testigo alguno que corrobore el dicho policial, y en conversaciones privadas con mi defendida me han manifestado que sólo discutieron y en ningún momento se fueron a las manos, por lo que no existiendo Ningún otro elemento que permita lograr una pluralidad de elementos que acrediten fundadamente la comisión del delito imputado por el Ministerio Fiscal lo procedente es acordar la libertad sin restricciones de mis defendidas, ya que no se encuentran satisfechos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de destacar que para el momento de la aprehensión y el sitio en el que indican los funcionarios ocurrió la misma es concurrido por muchas personas, lo que obliga a concluir que ciertamente las mismas no estaban riñendo, es todo”


Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia siendo las ciudadanas SARMIENTO ROVAINA ROSA MARIA y DANGLADES REYES KATIUSKA JOSEFINA, quienes fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la policía municipal de vargas en fecha 17-01-12, siendo aproximadamente las 1:00 de la tarde, cuando se encontraban realizando un recorrido en la vía pública adyacente a la plaza Lourdes del caso central de Maiquetía, donde avistaron una alteración del orden público al cerciorase estaba una riña entre dos personas de sexo femenino, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios policiales , por lo que procedieron a realizar la inspección corporal, siendo una de las femenina de de tez morena, contextura obesa, cabello de color amarillo, vestía una licra gris. Con blusa de color morado, observando excoriaciones en la cara, y la otra mujer vestía un jeans prelavado azul, de tez blanca, contextura delgada, por lo que procedieron a leer sus derechos, quedando identificada como SARMIENTO ROVAINA ROSA MARIA y DANGLADES REYES KATIUSKA JOSEFINA, posteriormente trasladaron a dichas ciudadanas al centro integral ubicado en la parroquia de macuto quienes fueron atendida por la doctora Olimpia Porfido, quien diagnosticó a la ciudadana KATIUSKA REYES excoriaciones en globo ocular derecho, surco nasogeriano derecho y cara post del cuello y 1/3 medio superior del tórax y la ciudadana SARMIENTO ROSA MARIA excoriaciones en la región frontal , submentoniana y cara anterior superior del tórax, así como hematoma en el labio superior, tal y como consta en acta policial, riela entre las actuaciones constancia medica, solicitando la representación fiscal medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto faltan diligencias por practicar.

Ahora bien en la presente causa se puede observar que esta fuera de lugar y de orden, la solicitud de la representante del ministerio publico, por cuanto se evidencia que en la misma en primer lugar, no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la medida privativa de libertad es la medida cautelar de mayor importancia y gravedad del proceso y la misma no puede ser decretada bajo la base de una simple denuncia o una simple presentación de imputado ante un órgano jurisdiccional por la presunción incierta de un hecho delictivo, en virtud que es el Juez quien debe determinar la necesidad de la excepcional medida, asimismo en relación al Fumus Delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige que existan fundados elementos de convicción que conduzca a estimar que la persona contra quien se le dirige la medida, ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión, por lo tanto el hecho que nos ocupa no se trata de la plena prueba de la autoría o participación del sujeto, sino como lo señala la norma, deben existir suficientes elementos de convicción, debiendo la representante del ministerio publico, justificar tal solicitud

En consecuencia en el presente caso se considera que, se desprende del acta policial que los funcionarios solo dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos, sin dejar constancia de persona alguna denominados testigos, que pudieran observa la aprehensión del hoy detenido, estimando esta juzgadora que no son suficientes elementos de convicción lo plasmado en acta, ni lo sustentado por los funcionarios actuantes, que haga presumir a quien aquí decide, que el imputado de autos es el autor o el participe del delito imputado por la representación fiscal y que haya desplegado la conducta típica y antijurídica para subsumirse en las comisión del presunto delito de Lesiones previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Pena, no existiendo Ningún otro elemento que permita lograr una pluralidad de elementos que acrediten fundadamente la comisión del delito imputado por el Ministerio Fiscal, aunado que es criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...” en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata de las ciudadanas KATIUSKA JOSEFINA DANGLADES REYES, titular de la cédula de identidad V-16.284.456, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de fecha de nacimiento 06-12-1979, residenciado en: Maiquetía, callejón royal, casa sin numero, plaza Lourdes, hijo de Saín Danglades (f) y de Nancy Reyes (v) y ROSA MARÍA SARMIENTO ROVAINA, titular de la cédula de identidad V-11.643.179, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de fecha de nacimiento 22-07-1972, residenciado en: Maiquetía, callejón royal, casa sin numero, plaza Lourdes, hijo de Alfredo Sarmiento (v) y de Rosa Rovaina (v), igualmente se evidencia en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que la Libertad Personal es Inviolable, por lo tanto en el presente caso al decretar la medida solicitada por la vindicta publica, se estaría violando los derechos constitucionales del hoy aprehendido como lo es el derecho a la libertad y la presunción de inocencia, en consecuencia lo justado a derechos es decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Que se acuerde la aprehensión como flagrante. SEGUNDO: Que se acuerde la medida cautelar prevista en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Que se continúe el procedimiento por la vía ordinaria, y por último copia simple del acta, es todo”. Acto seguido se le impone del precepto constitucional a las imputadas KATIUSKA JOSEFINA DANGLADES REYES y ROSA MARÍA SARMIENTO ROVAINA, quienes manifestaron lo siguiente: “Nos acogemos al precepto constitucional, es todo...”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Dr. EDUARDO PERDOMO, defensor de las ciudadanas KATIUSKA JOSEFINA DANGLADES REYES y ROSA MARÍA SARMIENTO ROVAINA, quien expone: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público y revisadas las actuaciones ha podido constatar esta defensa que no consta testigo alguno que corrobore el dicho policial, y en conversaciones privadas con mi defendida me han manifestado que sólo discutieron y en ningún momento se fueron a las manos, por lo que no existiendo Ningún otro elemento que permita lograr una pluralidad de elementos que acrediten fundadamente la comisión del delito imputado por el Ministerio Fiscal lo procedente es acordar la libertad sin restricciones de mis defendidas, ya que no se encuentran satisfechos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de destacar que para el momento de la aprehensión y el sitio en el que indican los funcionarios ocurrió la misma es concurrido por muchas personas, lo que obliga a concluir que ciertamente las mismas no estaban riñendo, es todo”. En este estado La ciudadana DRA. KARIN MENDEZ, Juez Tercero de Control, pasa a decidir y exponer: “Oído lo manifestado por las partes y luego de revisar las actas que conforman la presente causa, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la Vía Ordinaria por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR, sin lugar lo solicitado por la Representante del Ministerio Público del estado Vargas, mediante la cual solicita le sean impuestas las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a que se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción conforme lo expresa el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas KATIUSKA JOSEFINA DANGLADES REYES y ROSA MARÍA SARMIENTO ROVAINA. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. KARIN MENDEZ M.


LA SECRETARIA

ABG. NAIROBIS GUZMAN