REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL




República Bolivariana de Venezuela
Tribunal TERCERO de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


Macuto, 02 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000001
ASUNTO : WP01-P-2012-000001

JUEZ: KARIN P. MENDEZ M .
SECRETARIA: ODALIS MARIN
FISCAL 4º AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: LILIANA GUERRA
DEFENSA PÚBLICA: DRA. YURIMA VASQUEZ,
IMPUTADO: JOSE GREGORIO PERNIA MENDEZ


Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida contra del ciudadano LUIS JOSE CONTRERAS ANTILLANO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 28-06-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio frutero, hijo de Luis Contreras (v) y de Yamileth Antillano (v), titular de la cédula de identidad N° V-20.191.957, residenciado en: Carayaca Caoma, via El Junquito, casa S/N, cerca del estadio, A tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control el día 17 del presente mes y año, la ciudadana Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público Abogada LILIANA GUERRA. En este estado se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal al ciudadano LUIS JOSE CONTRERA ANTELLANO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, en fecha 01-01-2012 siendo aproximadamente 200 de la mañana, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana YOVANNY COROMOTO ANTILLANO DELGADO, quien denunció a su sobrino LUIS JOSE, quien de forma agresiva la insultó y le dio varias patadas, la amenazaba con darle tiros y destrozo el arbolito y luego la hija llamó a la policía cuando se presentaron los funcionarios el hoy detenido se puso agresivo con la comisión, optando por ejercer la fuerza pública, tal como consta en acta de denuncia, consta en actas acta de denuncia, constancia medica, por lo antes expuesto precalifico la conducta en AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 218 del código penal, por lo que solicito muy respetuosamente PRIMERO: Que se acuerde la aprehensión como flagrante de acuerdo al artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Que se ratifique las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley en mención. TERCERO: Que se acuerde medida cautelar prevista artículo 92 numeral 7 de la ley de genero. CUARTO Que se acuerde proseguir la investigación por la vía especial articulo 94 de la ley de genero, y por último copia simple del presente acta, es todo.

Seguidamente se constancia de la ausencia de la Ciudadana ANTILLANO DELGADO COROMOTO, en su condición de víctima, es todo”.


Seguidamente, se le cede la palabra al imputado LUIS JOSE CONTRERAS ANTILLANO, quien impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública 16° DRA. YURIMA VASQUEZ, quien expone: “Solicito a este Tribunal desestime la precalificación fiscal, por cuanto no existen elementos de convicción que pueda dar certeza que mi representada le haya ocasionado las presuntas lesiones a la mencionada victima, por lo tanto solicito no sean ratificadas las medidas de protección y se le decrete Libertad sin restricciones a mi defendido es todo,”.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia fundamentos serios contra el ciudadano LUIS JOSE CONTRERA ANTELLANO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, en fecha 01-01-2012 siendo aproximadamente 20:00 de la mañana, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana YOVANNY COROMOTO ANTILLANO DELGADO, quien denunció a su sobrino LUIS JOSE, quien de forma agresiva la insultó y le dio varias patadas, la amenazaba con darle tiros y destrozo el arbolito y luego la hija llamó a la policía cuando se presentaron los funcionarios el hoy detenido se puso agresivo con la comisión, optando por ejercer la fuerza pública, tal como consta en acta de denuncia, así como la constancia medica, que indica que efectivamente la presunta victima presentaba lesiones, realizándole los funcionarios policiales la aprehensión correspondiente.

Es de hacer notar, que los delitos de violencia intrafamiliar, constituyen un grave problema de salud publica y de violación sistemática de sus derechos humanos, que3 muestran en forma dramática los efectos de discriminación y subordinación de la mujer por razones de genero de la sociedad, asimismo, los derechos humanos de las mujeres en materia de violencia, se ha visto afectados por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas, realizando de manera negativa o rechazo al poder masculino o del hombre agresor una trasgresión a un orden natural que justifica la violencia de su reacción en contra de la mujer, por ser consideradas por sus agresores, carentes de derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida.

El estado tiene la obligación de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas que sirvan para tales fines, dando paso a nuevas definiciones, pretendiendo crear conciencia en todos los sectores, sobre el grave problema que constituye para la sociedad, que se vulnere los derechos humanos .-

La violencia domestica es concebida como una modalidad física, en virtud de la autoría del hecho corresponde a la pareja, ex pareja o a una persona perteneciente al ámbito domestico o familiar de la mujer, dando lugar a una sanción de mayor entidad, correspondiendo a los jueces o juezas determinar la entidad de la sanción, según las circunstancias que ocurran los hechos.

En consecuencia considera quien aquí decide que la aprehensión del imputado de autos fue bajo la figura jurídica de la flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, por cuanto el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Especial, todo ello con el objeto de recabar todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo que haya lugar, este Tribunal lo decreta de conformidad con el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia.

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva, se observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso, Se declara con Lugar la solicitud de la fiscalía en ratificar las medidas de protección y seguridad al ciudadano: LUIS JOSE CONTRERAS ANTILLANO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 28-06-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio frutero, hijo de Luis Contreras (v) y de Yamileth Antillano (v), titular de la cédula de identidad N° V-20.191.957, previstas en el articulo articulo 87 numerales , 5° y 6° de la Ley que rige la materia, así como que se imponga la medida cautelar contemplada en el articulo 92 numeral 7° de la Ley de violencia de genero, a los fines de proteger a la victima en su integridad, que consisten en: 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida: 6º.-Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas se acerque a la victima y la del 92 numeral 7º ejusdem, debiendo asistir al Instituto IREMUJER.

DISPOSITIVA


Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se ACUERDA la precalificación fiscal en relación a los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y SE DESESTIMA LA PRECALIFICACION DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD 218 del código, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía especial contemplada en los articulo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho De las Mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto que el ciudadano: LUIS JOSE CONTRERAS ANTILLANO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 28-06-1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.191.957, se le impongan medidas de protección y seguridad, previstas en el articulo articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley que rige la materia, así como que se imponga la medida cautelar contemplada en el articulo 92 numeral 7° de la Ley de violencia de genero, a los fines de proteger a la victima en su integridad, que consisten en: 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida: 6º.-Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas se acerque a la victima y la del 92 numeral 7º ejusdem, debiendo asistir al Instituto IREMUJER. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la Libertad sin Restricciones. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Líbrese y Ofíciese lo conducente. Se declara concluido el acto. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. KARIN P. MENDEZ.
LA SECRETARIA

ABG. ODALIS MARIN



En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado




LA SECRETARIA

ABG. ODALIS MARIN