REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL


República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 02 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-000003
ASUNTO : WP01-P-2012-000003



JUEZ: DRA. KARIN MENDEZ MUJICA
FISCAL SEGUNDO: ABG. NAILYZ GUZMAN
SECRETARIA: ABG. ODALIS MARIN MAITAN
IMPUTADO(S): JIMMY JOSE GUERRERO CHAVEZ Y GUSTAVO CONTRERAS SEIJAS.
DEFENSOR PUBLICO: DRA. YURIMA VASQUEZ



Corresponde a este Tribunal Tercero de Control dictar auto fundado de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el JIMMY JOSE GUERRERO CHAVEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 5.272.514, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 29-11-1956, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio entrenador de boxeo, hijo de José Guerrero (v) y de Alejandrina Chávez (f), residenciado en: Calle Sucre, Nº 05, La Lucha, Catia la Mar, teléfono: 0212.351.1122 y GUSTAVO CONTRERAS SEIJAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 4.224.798, natural de Turmero, Estado Aragua, nacido el 20-04-1956, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Emeterio Contreras (v) y de Belén Seijas (f), residenciado en: Calle El Puente, Nº 01, La Lucha, Catia la Mar, teléfono: 0412.588.2841, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la DRA. NAILYZ GUZMAN, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, expuso: En fecha 11 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente el ciudadano ZHANG XIAOHI, por primera vez llego al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, procedente de Hong Kong con transferencia en Paris, por la aerolínea Air France, como a las 03:35 horas de la tarde, en el momento de la salida del aeropuerto fue abordado por el imputado JIMMY GEURERO CHAVEZ, quién en el idioma ingles le indico a la victima ZHANG XIAOHI, que abordara el taxi color blanco, tipo DAEWOO, el cual era conducido por el imputado GUSTAVO AMILKAR CONTERAS, y ambos decidieron trasladar a la victima para Caracas, en el trayecto el imputado JIMMI GUERRO CHAVEZ, decidió sacar un cuchillo grande, y entre ambos le exigieron a la victima que hiciera entrega de dinero en efectivo y bienes valor, logrando despojarlo de lo siguiente: cámara fotográfica, computadora, 500 dólares, dos celulares, un MP3, dos pares de zapatos, y posteriormente el imputado GUSTAVO AMILKAR CONTREAS, le indico a la victima lo siguiente: GO, y lo dejaron abandonado, efectivamente no lograron lesionarlo pero si lo amenazaba constantemente con causarle un daño a su salud, sino consentía la entrega de los objetos, los imputados le tomaron una fotografía a la victima, y le informaron que si denunciaba le quitaban la vida. Posteriormente en fecha 30-12-2011, la victima ZHANG XIAOHI, se encontraba nuevamente al aeropuerto internacional de Maiquetía, ya que se trasladaba a su país natal, y reconoció al imputado JIMMY GEURERO CHAVEZ, como la persona que actuó en el hecho punible donde era victima, notificándole la situación a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes le realizaron la aprehensión, estos procedieron a notificarle a funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del C.I.C.P.C, quienes se acercaron hasta el Destacamento 53, asimismo el imputado JIMMI GUERRO CHAVEZ, manifestó que efectivamente al persona que conducía el vehiculo tiene por nombre GUSTAVO EL COLOMBIANO, posteriormente los funcionarios realizando un operativo por el barrio la lucha, Catia la Mar, logrando observar al conductor del vehículo, quién fue señalado por el imputado JIMMI GUERRO CHAVEZ, quedando identificado como GUSTAVO AMILKAR CONTRERAS SEIJAS. El vehículo presenta las siguiente características: MARCA DAEWOO, MODELO NUBIRA, COLOR BLANCO, PLACA: ND803T, al cual le fue practicado INSPECCION TECNICA. En tal sentido, pre- califico los hechos como CO- AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus tres ordinales, artículo 251 ordinales 2,3,5, parágrafo primero. A los fines de garantizar el proceso penal que se le sigue, y evitar que se haga nugatoria la finalidad de la administración de justicia. Y que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria. Es todo

Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado JIMMY JOSE GUERRERO CHAVEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 5.272.514, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, el cual se me acaba de leer y poner de manifiesto en este acto y no deseo declarar, es todo”.

Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado GUSTAVO CONTRERAS SEIJAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 4.224.798, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, el cual se me acaba de leer y poner de manifiesto en este acto y no deseo declarar, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública DRA. YURIMA VASQUEZ, quien expone: “Solicito la desestimación de la precalificación Jurídica dada a los hechos toda vez que se desprendes de las actas procesales que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen suficientes elementos de convicción que determinan la comisión del hecho punible, ni la participación de mis representados en el delito, ni mucho menos existe testigo alguno que pueda corroborar los hechos denunciados, toda vez que la detención no se practico en flagrancia, ni tampoco existe orden de aprehensión, por lo que no se puede encuadrar en el delito de Robo Agravado, y de igual forma la desestimación de la medida privativa solicitada y en consecuencia libertad sin restricciones, procedimiento ordinario y la nulidad del acta de entrevista tomada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del día 30 de diciembre del 2011, toda vez que la declaración toda vez que la declaración del ciudadano JIMMY JOSE GUERRERO CHAVEZ, se realizo sin la presencia de su abogado de confianza o un defensor publico y por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia que En fecha 11 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente el ciudadano ZHANG XIAOHI, por primera vez llego al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, procedente de Hong Kong con transferencia en Paris, por la aerolínea Air France, como a las 03:35 horas de la tarde, en el momento de la salida del aeropuerto fue abordado por el imputado JIMMY GEURERO CHAVEZ, quién en el idioma ingles le indico a la victima ZHANG XIAOHI, que abordara el taxi color blanco, tipo DAEWOO, el cual era conducido por el imputado GUSTAVO AMILKAR CONTERAS, y ambos decidieron trasladar a la victima para Caracas, en el trayecto el imputado JIMMI GUERRO CHAVEZ, decidió sacar un cuchillo grande, y entre ambos le exigieron a la victima que hiciera entrega de dinero en efectivo y bienes valor, logrando despojarlo de lo siguiente: cámara fotográfica, computadora, 500 dólares, dos celulares, un MP3, dos pares de zapatos, y posteriormente el imputado GUSTAVO AMILKAR CONTREAS, le indico a la victima lo siguiente: GO, y lo dejaron abandonado, efectivamente no lograron lesionarlo pero si lo amenazaba constantemente con causarle un daño a su salud, sino consentía la entrega de los objetos, los imputados le tomaron una fotografía a la victima, y le informaron que si denunciaba le quitaban la vida. Posteriormente en fecha 30-12-2011, la victima ZHANG XIAOHI, se encontraba nuevamente al aeropuerto internacional de Maiquetía, ya que se trasladaba a su país natal, y reconoció al imputado JIMMY GEURERO CHAVEZ, como la persona que actuó en el hecho punible donde era victima, notificándole la situación a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes le realizaron la aprehensión, estos procedieron a notificarle a funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del C.I.C.P.C, quienes se acercaron hasta el Destacamento 53, asimismo el imputado JIMMI GUERRO CHAVEZ, manifestó que efectivamente al persona que conducía el vehiculo tiene por nombre GUSTAVO EL COLOMBIANO, posteriormente los funcionarios realizando un operativo por el barrio la lucha, Catia la Mar, logrando observar al conductor del vehículo, quién fue señalado por el imputado JIMMI GUERRO CHAVEZ, quedando identificado como GUSTAVO AMILKAR CONTRERAS SEIJAS. El vehículo presenta las siguientes características: MARCA DAEWOO, MODELO NUBIRA, COLOR BLANCO, PLACA: ND803T, al cual le fue practicado INSPECCION TECNICA. En tal sentido, pre- califico los hechos como CO- AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , por lo que solicito sea decretada Medida de Privación de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del COPP y por cuanto faltan diligencias por practicar.

Ahora bien en la presente causa se puede observar que esta fuera de lugar y de orden, la solicitud de la representante del ministerio publico, por cuanto se evidencia que en la misma en primer lugar, no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la medida privativa de libertad es la medida cautelar de mayor importancia y gravedad del proceso y la misma no puede ser decretada bajo la base de una simple denuncia o una simple presentación de imputado ante un órgano jurisdiccional por la presunción incierta de un hecho delictivo, toda vez que la vindicta publica ni siquiera a comenzado con las investigación para determinar que los hoy presentados son autores o participe del delito imputado, ahora bien, es el Juez quien debe determinar la necesidad de la excepcional medida, tomando en cuenta la proporcionalidad del daño causado, asimismo en relación al Fumus Delicti o probabilidad de que los imputados sean responsables penalmente y para ello se exige que existan fundados elementos de convicción que conduzca a estimar que la persona contra quien se le dirige la medida, ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión, por lo tanto el hecho que nos ocupa no se trata de la plena prueba de la autoría o participación del sujeto, sino como lo señala la norma, deben existir suficientes elementos de convicción, debiendo la representante del ministerio publico, justificar tal solicitud.

En consecuencia en el presente caso se considera que, se desprende del acta policial que los funcionarios solo dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de los imputados de autos, sin dejar constancia de persona alguna denominados testigos, que pudieran observa la aprehensión de los hoy detenidos, por cuanto solo existe una denuncia que la vindicta publica debe canalizarla por la investigación penal como punto de inicio, estimando esta juzgadora que no son suficientes elementos de convicción lo plasmado en acta, ni lo sustentado por los funcionarios actuantes, que haga presumir a quien aquí decide, que los imputados de autos son autores participes del delito imputado por la representación fiscal y que haya desplegado la conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del presunto delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. aunado que es criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...” igualmente solo existe el dicho de la presunta victima, que los supras, fueron las personas que en fecha 10-12-2011, cometieron el presunto ilícito pena, no habiendo para la presente fecha, ni siquiera el delito flagrante en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata de los ciudadanos JIMMY JOSE GUERRERO CHAVEZ Y GUSTAVO CONTRERAS SEIJAS, igualmente se evidencia en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que la Libertad Personal es Inviolable, por lo tanto en el presente caso al decretar la medida solicitada por la vindicta publica, se estaría violando los derechos constitucionales del hoy aprehendido como lo es el derecho a la libertad y la presunción de inocencia, en consecuencia lo justado a derechos es decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: esta Juzgadora se aparta de la precalificación fiscal dictada por el ministerio publico , por cuanto no se determina la aprehensión flagrante y mucho menos se puede determinar el delito, ello en virtud que los hechos ocurrieron el día 12 de diciembre de 2011 y no es sido hasta la presente fecha que realizan la aprehensión por una denuncia recibida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ahora bien la representante fiscal no ha realizado el inicio de la investigación ni existe ninguna orden donde se presuma que los hoy aprehendidos sean las mismas personas que cometieron el presunto delito, por lo cual se insta a la representación fiscal a continuar con las investigación, en consecuencia se considera que no hay suficientes elementos como para sub-sumir la conducta de los imputado de autos en el tipo penal invocado por el Ministerio Publico, TERCERO: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos JIMMY JOSE GUERRERO CHAVEZ Y GUSTAVO CONTRERAS SEIJAS, arriba identificado, plenamente identificado al inicio en virtud de no encontrarse llenos para este momento procesal los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera que el acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos sin testigos, no son suficientes elementos de convicción que haga presumir a quien aquí decide, que los ciudadanos JIMMY JOSE GUERRERO CHAVEZ Y GUSTAVO CONTRERAS SEIJAS, hayan desplegado la conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata de los ciudadanos JIMMY JOSE GUERRERO CHAVEZ Y GUSTAVO CONTRERAS SEIJAS, negándose de esta manera la solicitud formulada por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de la medida de privación de libertad establecida en el articulo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese oficio al Órgano Policial que práctico la aprehensión del mencionado ciudadano. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. QUINTO: Igualmente, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía de Segunda del Ministerio Público. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad.
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. KARIN MENDEZ M.


LA SECRETARIA

ABG. ODALIS MARIN