REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal TERCERO de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


Macuto, 02 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000005
ASUNTO : WP01-P-2012-000005

JUEZ: KARIN P. MENDEZ M .
SECRETARIA: ODALIS MARIN
FISCAL 4º AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: LILIANA GUERRA
DEFENSA PÚBLICA: DRA. YURIMA VASQUEZ,
IMPUTADO: JOSE GREGORIO PERNIA MENDEZ


Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida contra del ciudadano JOSE GREGORIO PERNIA MENDEZ, portador de la cédula de identidad V-18.986.804, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 08/01/1986, de 25 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de GERARDO RAMIREZ (f) y EDIHTA MEENDEZ (v), residenciado en: Urbanización Ruiz Pineda, casa Nro: 143, carretera Vieja de Los Teques y teléfono 0424-712-14-87, A tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control el día 17 del presente mes y año, la ciudadana Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público Abogada LILIANA GUERRA. En este estado se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO PERNIA MENDEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, en fecha 01-01-2012 siendo aproximadamente 5:00 de la tarde, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ROSALIA PEÑALOZA CAHCON, quien denunció a su pareja quien encontrándose en la playa la golpeó y la empujo y cuando se encontraba tirada en la arena el imputado se le montó encima, tal como consta en acta de denuncia, riela entre las actuaciones acta de denuncia, constancia medica y acta de entrevista suscrita por la ciudadana THAMARA ISABEL PEÑALOZA CHACON, por lo antes expuesto precalifico la conducta en VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por lo que solicito muy respetuosamente PRIMERO: Que se acuerde la aprehensión como flagrante de acuerdo al artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Que se Acuerde medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley en mención. TERCERO: Que se acuerde medida cautelar prevista artículo 92 numeral 7 de la ley de genero. CUARTO Que se acuerde proseguir la investigación por la vía especial articulo 94 de la ley de genero, y por último copia simple del presente acta, es todo,

Seguidamente se constancia de la ausencia de la Ciudadana ROSALIA PEÑALOZA CHACON, en su condición de víctima, es todo”.


Seguidamente se le cede la palabra al imputado JOSE GREGORIO PERNIA MENDEZ, quien impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública 16° DRA. YURIMA VASQUEZ, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente expediente la defensa solicita que el siguiente procedimiento siga por la vía especial contenida en los artículos 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicito no sean acordadas las medidas solicitadas, toda vez que no se encuentran lleno los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y tampoco existe un examen médico forense que demuestre la lesión sufrida por la victima, por todo lo antes expuesto solicito la Libertad Sin Restricciones a mi defendido, y por último solicito copias simples del presente acto,”.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia fundamentos serios contra el ciudadano JOSE GREGORIO PERNIA MENDEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, en fecha 01-01-2012 siendo aproximadamente 5:00 de la tarde, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ROSALIA PEÑALOZA CAHCON, quien denunció a su pareja quien encontrándose en la playa la golpeó y la empujo y cuando se encontraba tirada en la arena el imputado se le montó encima, tal como consta en acta de denuncia, riela entre las actuaciones acta de denuncia, constancia medica y acta de entrevista suscrita por la ciudadana THAMARA ISABEL PEÑALOZA CHACON, realizándole los funcionarios policiales la aprehensión correspondiente.

Es de hacer notar, que los delitos de violencia intrafamiliar, constituyen un grave problema de salud publica y de violación sistemática de sus derechos humanos, que3 muestran en forma dramática los efectos de discriminación y subordinación de la mujer por razones de genero de la sociedad, asimismo, los derechos humanos de las mujeres en materia de violencia, se ha visto afectados por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas, realizando de manera negativa o rechazo al poder masculino o del hombre agresor una transgresión a un orden natural que justifica la violencia de su reacción en contra de la mujer, por ser consideradas por sus agresores, carentes de derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida.

El estado tiene la obligación de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas que sirvan para tales fines, dando paso a nuevas definiciones, pretendiendo crear conciencia en todos los sectores, sobre el grave problema que constituye para la sociedad, que se vulnere los derechos humanos .-

La violencia domestica es concebida como una modalidad física, en virtud de la autoría del hecho corresponde a la pareja, ex pareja o a una persona perteneciente al ámbito domestico o familiar de la mujer, dando lugar a una sanción de mayor entidad, correspondiendo a los jueces o juezas determinar la entidad de la sanción, según las circunstancias que ocurran los hechos.

En consecuencia considera quien aquí decide que la aprehensión del imputado de autos fue bajo la figura jurídica de la flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, por cuanto el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Especial, todo ello con el objeto de recabar todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo que haya lugar, este Tribunal lo decreta de conformidad con el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia.

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva, se observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso, Se declara con Lugar la solicitud de la fiscalía en ratificar las medidas de protección y seguridad al ciudadano: JOSE GREGORIO PERNIA MENDEZ, portador de la cédula de identidad V-18.986.804, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 08/01/1986, de 25 años de edad, previstas en el articulo articulo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley que rige la materia, así como que se imponga la medida cautelar contemplada en el articulo 92 numeral 7° de la Ley de violencia de genero, a los fines de proteger a la victima en su integridad, que consisten en: 3° Salida del hogar del agresor 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida: 6º.-Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas se acerque a la victima y la del 92 numeral 7º ejusdem, debiendo asistir al Instituto IREMUJER.

DISPOSITIVA


Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se ACUERDA la precalificación fiscal en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía especial contemplada en los articulo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho De las Mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto que el ciudadano: JOSE GREGORIO PERNIA MENDEZ, plenamente identificado en las actas procesales, se le impongan medidas de protección y seguridad, previstas en el articulo articulo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley que rige la materia, así como que se imponga la medida cautelar contemplada en el articulo 92 numeral 7° de la Ley de violencia de genero, a los fines de proteger a la victima en su integridad, que consisten en: 3° Salida del hogar del agresor 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida: 6º.-Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas se acerque a la victima y la del 92 numeral 7º ejusdem, debiendo asistir al Instituto IREMUJER. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la Libertad sin Restricciones. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Líbrese y Ofíciese lo conducente. Se declara concluido el acto. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. KARIN P. MENDEZ.
LA SECRETARIA

ABG. ODALIS MARIN



En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado




LA SECRETARIA

ABG. ODALIS MARIN