REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL


República Bolivariana de Venezuela
Tribunal TERCERO de Primera Instancia en Funciones Control
Del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 24 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-002311
ASUNTO : WP01-P-2009-002311

JUEZA: KARIN MENDEZ MUJICA.
FISCAL 2º DEL M.P: DR. JORGE OCHOA.
SECRETARIA: ABG. NAIROBIS GUZMAN ARELLANO.
IMPUTADO: CARLOS JOSE BASTIDAS.
DEFENSOR PÚBLICO DR. EDUARDO PERDOMO.


Celebrada como ha sido en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar en la Causa seguida al ciudadano CARLOS JOSE BASTIDAS, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 20-09-1970, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Plomero, hijo de Bastidas José (f) y de María Morillo (v), portador de la cédula de identidad N° V- 23.185.332, residenciado en Primera Trasversal del Rosario, Casa 04, de cerámica verdes, Minas de Baruta, Caracas, teléfono 0414-266.41.26, corresponde a este Tribunal, según lo establece el artículo 331 ejúsdem, fundamentar la orden de apertura a juicio.

El Representante del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del mencionado ciudadano realizándola de la siguiente manera “Ratifico formalmente en este acto el escrito de acusación interpuesto ante este Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas, en fecha 30 de junio de 2009, en contra del CARLOS JOSE BASTIDAS, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 20-09-1970, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Plomero, hijo de Bastidas José (f) y de María Morillo (v), portador de la cédula de identidad N° V- 23.185.332, residenciado en Primera Trasversal del Rosario, Casa 04, de cerámica verdes, Minas de Baruta, Caracas, telefono 0414-266.41.26. el cual cursa a los folios Nos: 41 al 45 del presente expediente, por la comisión del delito por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, todo ello, en virtud de que el hoy imputado en el día en fecha 30 de junio de 2009, en contra del ciudadano, CARLOS JOSE BASTIDA, el cual cursa en la presente pieza, a los folios Nos: del 41 al 45 de la primera pieza, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, todo ello en virtud que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, según acta policial suscrita por el funcionario Subinspector Jonny Alvarado en la cual deja constancia las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del referido ciudadano la cual se materializó el día 31-05-2009, en las adyacencias del sector Playa Verdes a las 10:10 horas de la mañana, por cuanto la ciudadana Sarri Yeny Mercedes alertó a la comisión policial, quien le manifestó que momentos antes dos sujetos habían abordado una unidad de transporte publico que cubre la ruta de Catia la Mar Playa Verde y estos portando un arma de blanca tipo navaja constriñeron a los pasajeros a entregar sus documentos y pertenencias con la descripción aportada por la ciudadana los funcionarios aprehendieron los mismos en un malecón Playa Q-lito, fue aprendido el referido ciudadano en compañía de un menor de edad, incautándosele dinero en efectivo la cantidad de 120 bolívares fuertes, encuadrando dicha conducta del ciudadano in comento en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal. En tal sentido, solicito al Tribunal tenga a bien admitir los medios de pruebas establecidos en la citada acusación, por ser los mismos legales y cuya necesidad, utilidad y pertinencia se encuentra descrita en el referido escrito acusatorio y con ellas se demuestra la responsabilidad penal de el imputado con respecto a los hechos ocurrido y que ya fueron narrados, por esta Representación Fiscal y que en la definitiva sea enjuiciado y condenado, por su conducta desplegada, asimismo solicito se mantenga la medida privativa de libertad, por lo que expongo, los medios de prueba que motivan la acusación, los cuales son los siguientes 1- TESTIMONIO DE LOS CIUDADANOS: JHONY ALVARADO, ABREU JESUS, REINALDO MONTILLA y MANZO JOANY, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 31-05-2009, dejándose constancia de la diligencia practicada. 2.- CIUDADANA SARRIA YENY MERCEDEZ, portadora de la cédula de identidad N°6.223.834, de fecha 31-05-2009, victima en la presente causa. 3- CIUDADANO PEREZ RAMOS GUSTAVO ANTONIO, de fecha 31-05-2009, victima y conductor del vehículo. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nro 9700-055, realizada al autobús, suscrita por el experto JESUS IGLESIAS, adscrito a la Sub – Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 2- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, SIGNADA CON EL NRO. 9700-030-1952, de fecha 18-06-2007, suscrita por los expertos RODELO ALEJANDRO y CARRERO THAIRYS, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Documentología. 3- OFICIO Numero 9700-194-7230, de fecha 17-06-09, suscrito por el comisario ROBINSON RODRIGUEZ, jefe encargado de la División de Información Policial adscrita al Ministerio del Poder Interiores y Justicia en la cual deja constancia de los registros que presenta el ciudadano acusado en el Sistema de Integra de Información Policial (SIIPOL). EXPERTOS: RODELO ALEJANDRO y CARRERO THAIRYS, adscritos al la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, numero 9700-030-1952, de fecha 18-06-2007. Solicito que se mantenga la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que recae en contra del mismo toda vez, que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias.

Acto seguido el ciudadano se impuso al ciudadano CARLOS JOSE BASTIDAS, del contenido del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de poder declarar en la presente audiencia quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, no deseo declarar, es todo.

Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Publico EDUARDO PERDOMO, a los fines de que realice su exposición de apertura, quien lo hizo en los siguientes términos: “Vista la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas como fueron las actas, esta defensa se opone en toda y cada una de las partes que conforman la acusación, por no cumplir con lo establecido en el artículo 326 ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existe una relación circunstanciada de los supuestos; los elementos de convicción observa esta defensa que no existen; motivo por el cual solicito la no admisión de dicha acusación Fiscal y decrete el Sobreseimiento de la causa, así como que sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, una de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias. Es todo

Seguidamente se procedió una vez escuchada de forma oral la acusación interpuesta por la representación fiscal, la declaración del imputado y los alegatos formulado por la defensa, se ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, al considerar que reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, así como la calificación atribuida a los hechos por la Vindicta Pública con respecto al delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal., por considerar que se adecua perfectamente a la conducta típica, antijurídica por el acusado de autos. Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos narrados y atribuidos al hoy acusado. Se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento solicitada por la defensa, por cuanto se evidencia que la representante fiscal en su investigación encontró elementos sufrientes de convicción para sustentar la acusación consignada ante este Juzgado en la oportunidad procesal. Asimismo, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en la cual solicita no sea admitida la acusación fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

MEDIOS PROBATORIOS QUE SUSTENTAN LA ACUSACION FISCAL

Admitidos como fueron los medios de pruebas que sustentan la acusación fiscal, detallándolas este Juzgado de siguiente manera: 1- TESTIMONIO DE LOS CIUDADANOS: JHONY ALVARADO, ABREU JESUS, REINALDO MONTILLA y MANZO JOANY, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 31-05-2009, dejándose constancia de la diligencia practicada. 2.- CIUDADANA SARRIA YENY MERCEDEZ, portadora de la cédula de identidad N°6.223.834, de fecha 31-05-2009, victima en la presente causa. 3- CIUDADANO PEREZ RAMOS GUSTAVO ANTONIO, de fecha 31-05-2009, victima y conductor del vehículo. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nro 9700-055, realizada al autobús, suscrita por el experto JESUS IGLESIAS, adscrito a la Sub – Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 2- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, SIGNADA CON EL NRO. 9700-030-1952, de fecha 18-06-2007, suscrita por los expertos RODELO ALEJANDRO y CARRERO THAIRYS, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Documentología. 3- OFICIO Numero 9700-194-7230, de fecha 17-06-09, suscrito por el comisario ROBINSON RODRIGUEZ, jefe encargado de la División de Información Policial adscrita al Ministerio del Poder Interiores y Justicia en la cual deja constancia de los registros que presenta el ciudadano acusado en el Sistema de Integra de Información Policial (SIIPOL). EXPERTOS: RODELO ALEJANDRO y CARRERO THAIRYS, adscritos al la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, numero 9700-030-1952, de fecha 18-06-2007, haciendo la salvedad en relación de los medios de pruebas documentales, tendrán valor probatorios siempre y cuando sean ratificados en el juicio oral y público por quienes las suscriben; medios probatorios estos considerados legales, necesarios, lícitos y pertinentes para el descubrimiento de la verdad.

Seguidamente una vez admitida la acusación y sus medios de pruebas, se impuso al ciudadano CARLOS JOSE BASTIDAS, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 20-09-1970, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Plomero, hijo de Bastidas José (f) y de María Morillo (v), portador de la cédula de identidad N° V- 23.185.332, residenciado en Primera Trasversal del Rosario, Casa 04, de cerámica verdes, Minas de Baruta, Caracas de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual en forma clara y a viva voz manifestó: “No deseo admitir los Hechos”. Es todo.




DISPOSITIVA

En virtud de lo antes narrado, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA la APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la Causa seguida al ciudadano CARLOS JOSE BASTIDAS, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 20-09-1970, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Plomero, hijo de Bastidas José (f) y de María Morillo (v), portador de la cédula de identidad N° V- 23.185.332, residenciado en Primera Trasversal del Rosario, Casa 04, de cerámica verdes, Minas de Baruta, Caracas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, igualmente, se le mantiene la medida privativa de libertad, por cuanto hasta los actuales momentos no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la medida impuesta por este Tribunal, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Asimismo se ordena al Secretario del Tribunal, remitir anexas a oficio, la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL


ABG. KARIN P. MENDEZ M.
LA SECRETARIA,


ABG. NAIROBIS GUZMAN