REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 24 de enero de 2012
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003676
ASUNTO : WP01-P-2009-003676


Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme a lo prevé en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las decisiones dictada en la audiencia especial, en virtud de la solicitud de ARCHIVO FISCAL hecha en la presente causa conforme a lo contenido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JUAN AUGUSTO NAVAS, de nacionalidad Venezolana, Natural de Ocumare del Tuy, fecha de nacimiento 10-10-88, de 21 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de José Antonio González (V) y de Sista Navas (v), titular de la cédula de identidad N° V- 21410757, residenciado en Carretera Vieja, caracas- La guaira, frente la llanera, casa s/n, quien se encontraba debidamente asistido por el Defensor Público Penal Ordinario DR. EDUARDO PERDOMO, en la cual la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en la representación del DR. JORGE OCHOA, solicitó que la presente causa, sea llevada por la vía del procedimiento Ordinario a favor del ciudadano JUAN AUGUSTO NAVAS, de nacionalidad Venezolana, todo conforme a lo contenido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como fundamento de su petición la representación Fiscal Dr. JORGE OCHOA se le concede la palabra quien narro los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante este Despacho lo cual lo hizo de la siguiente manera: Inicialmente, manifiesto, que la presente victima en esta causa, fue llamada desde el despacho fiscal, lográndose comunicación e indicándole a la misma, que la audiencia a realizarse estaba pautada para el día de hoy, la victima manifestó que no deseaba comparecer al presente acto, ya que tenía compromisos laborales que realizar, ahora en este estado. Acuso formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUAN AUGUSTO NAVAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, quien fuere aprehendido por funcionarios adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en virtud que momento en el cual el hoy acusado se trasladaba en una camioneta de pasajero por la calle los baños, Maiquetía, fue avistado por el ciudadano Cristian José Lugo González, quien lo reconoció como autor del Homicidio de su sobrino quien en vida respondiera con el nombre de Ibarra Rosales Rafael Eduardo, hecho este ocurrido en fecha 03-05-2008, procediendo el referido ciudadano a dar parte a una comisión de la Policía del estado Vargas, quienes lo retienen y lo trasladan al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Vargas. Como fundamento de la presente acusación, solicito a este Tribunal tenga a bien admitir los medios de prueba establecidos en el escrito acusatorio, por ser los mismos legales y cuya necesidad, utilidad y pertinencia se encuentra descrita en el mismo y con ellas se demuestra la responsabilidad penal del hoy acusado con respecto a los hechos ocurridos y que en definitiva sean enjuiciados y condenados, por la conducta desplegada, es todo”.

El imputado de autos el ciudadano JUAN AUGUSTO NAVAS, manifiesta al tribunal su deseo de acogerse al precepto constitucional conforme a lo contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que rinda declaración, libre de juramento y coacción, es todo.

De seguidas el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública DR. EDUARDO PERDOMO, quien expone: Vista la exposición fiscal esta defensa, solicita que se desestime el escrito acusatorio por infundado y carente de sustento, ya que el mismo se presenta como producto de una investigación superficial mediatizada y viciada y no como resultado de una investigación para alcanzar la verdad material. El mismo carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado, en este sentido es pertinente invocar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 096 expediente 503 con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, en la cual estableció que la acusación fiscal debe cumplir inpretermitiblemente los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, además debe contener el señalamiento de los medios de convicción, no solo como enunciación sino que debe dar razones o abundar en motivos y que el Juez de Control, no es un simple receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende le corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado a los fines de determinar si de la acusación emerge un fundamento serio para ordenar la apertura a juicio. En este mismo orden de ideas resulta pertinente señalar la sentencia 1303 expediente 04-2599 de Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, la cual establece entre otras cosas que el Juez de Control debe examinar los requisitos de forma y de fondo de la acusación y si el pedimento fiscal no tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en juicio se dicte una sentencia condenatoria, en ese caso no debe dictar el auto de apertura a juicio, evitando así lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo, en el caso que nos ocupa se observa que no existe una vinculación probatoria entre el delito y mi representado y así lo dejo expresamente establecido la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14-07-2011, en la cual revocó la Medida de Privativa de Libertad que pesaba en su contra y decretó la Libertad sin Restricciones, estimando que hasta ese momento procesal no surgían suficientes elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad del imputado y por cuanto la acusación fue presentado con los mismo elementos insuficientes esta defensa solicita que se decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo previsto en el artículo 318 del Texto Adjetivo Penal. En caso de que el Juez no estime el alegato anteriormente esgrimido y proceda admitir la acusación me acojo al principio de la comunidad de pruebas y solicito que las pruebas documentales sean ratificadas en juicio por quienes las suscriben y por último solicito copias simple de la presente acta, es todo.

Ahora bien, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma no posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del ciudadano JUAN AUGUSTO NAVAS por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1. del Código Penal, toda vez que, no existen elementos de prueba suficientes y concordantes que permitan sustentar la misma, ya que el Ministerio Público no ofreció medios de prueba distintos a los elementos de convicción aportados para fundamentar la medida restrictiva que pesó sobre los imputados, no existiendo por tanto probabilidad de condena en un eventual juicio oral y público, por cuanto no se recabo por parte del órgano receptor la información de otros elementos de convicción que hagan sospechar que la persona señalada por la vindicta publica es el agresor, teniendo la certeza de una carencia probatoria, no corroborando las circunstancias de modo, tiempo y lugar para esta juzgadora la vinculación del hoy imputado con la comisión del hecho punible, siendo que es necesario que exista la vinculación del hecho con el autor, que confirmen la existencia de un cúmulo de elementos probatorios que confirman la sospecha del delito cometido, en este sentido considera este decidor a lo narrando por las partes y los elementos probatorios que fueron los mismos que originaron la Libertad sin Restricciones con los elementos probatorios que consigno la representante fiscal en su oportunidad al hoy imputado y como consecuencia de ello se DESESTIMA LA REFERIDA ACUSACION por defectos en su promoción conforme a lo dispuesto en el artículo 20, ordinal 2 del Código Adjetivo Penal, a los fines de proporcionar fundamentos serios, propios y congruentes a las pruebas pertinentes al acto conclusivo a que diera lugar en relación al ciudadano JUAN AUGUSTO NAVAS. Seguidamente el Tribunal pasa a imponer al acusado de autos JUAN AUGUSTO NAVAS, de las medidas alternativas a la prosecución al proceso, establecidas en el Libro Primero I Titulo I Capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del citado texto adjetivo penal. Por lo que se le concede al acusado JUAN AUGUSTO NAVAS, el derecho de palabra quien manifestó: “No admito los hechos que se me imputan, es todo”, es todo”. Ahora bien, luego de oídas como han sido las exposiciones realizadas por las partes, considera este Juzgador que toda vez que no se pudo demostrar a través de lo medios probatorios la conducta desplegada por el imputado de autos por cuanto de la valoración de las pruebas en los hechos, son los mismos que interpuso la representante del ministerio publico al momento de la presentación de imputado, sin ir mas allá de una investigación cierta para condenar o inculpar a una persona en la comisión de un hecho punible, es por lo que se puede determinar que el hecho objeto del proceso no puede constituir una probabilidad de condena y en consecuencia se decreta el ARCHIVO DEL AS ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

Ahora bien, la característica primordial de la fase investigativa es el resolutivo del Ministerio Publico, quien luego del análisis de los medio probatorios recabados durante la investigación, presenta su acto conclusivo cualquiera que este sea, acusando, archivando o sobreseyendo.
Igualmente el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su ordinal 7 entre las funciones dadas al Fiscal del Ministerio Publico:
“Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal: … 7°. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado…”
Esta facultad también se encuentra regulada en la Ley del Ministerio Publico, a saber:
Artículo 34.- Son Deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Publico:…10°. Solicitar el sobreseimiento cuando corresponda…”
DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expuestos este Tribunal Tercer de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DESESTIMA LA REFERIDA ACUSACION por defectos en su promoción conforme a lo dispuesto en el artículo 20, ordinal 2 del Código Adjetivo Penal, por la representante del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JUAN AUGUSTO NAVAS, de nacionalidad Venezolana, Natural de Ocumare del Tuy, fecha de nacimiento 10-10-88, de 21 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de José Antonio González (V) y de Sista Navas (v), titular de la cédula de identidad N° V- 21410757, residenciado en Carretera Vieja, caracas- La guaira, frente la llanera, casa s/n, por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta EL ARCHIVO FISCAL DE LA CAUSA, al ciudadano JUAN AUGUSTO NAVAS, plenamente identificado al inicio de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que solo el acta suscrita por los funcionarios no constituye una verdadera valoración de las pruebas de los hechos para condenar o inculpar a una persona en la comisión de un hecho punible.
Publíquese, diarìcese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y Remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

DRA. KARIN P. MENDEZ M
LA SECRETARIA

ABG. NAIROBIS GUZMAN