REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 24 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-006567
ASUNTO : WP01-P-2010-006567
JUEZA: KARIN MENDEZ MUJICA
FISCAL 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. YONESKI MUDARRA
SECRETARIA: ABG. NAIROBIS GUZMAN ARELLANO
IMPUTADO: JOSE VIRGINIO ANTIGUA GENAO
DEFENSA DR. PEDRO ANTONIO VALERA
Celebrada como ha sido en esta misma fecha, la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa seguida en contra del ciudadano JOSE VIRGINIO ANTIGUA GENAO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.977.832, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de Republica Dominicana, nacido en fecha 16 de Mayo de 1961, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante , hijo de VIRGINIO ANTIGUA (V) y MARIA GENAO (v) con residencia en : Carretera Guarenas Guatire, Urbanización el encantado dos, casa Numero 37 de ladrillo rojo, estado Miranda, fundamentar la orden de apertura a juicio.
Iniciada la audiencia la Representante Fiscal del Ministerio Público, DRA. YONESKY MUDARRA presentó formal acusación en contra del JOSE VIRGINIO ANTIGUA GENAO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.977.832, realizando de forma oral la exposición de la acusación de la siguiente manera: “Ratifico formalmente en este acto el escrito de acusación interpuesto ante este Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas, en fecha 8 de enero de 2011, en contra del ciudadano JOSE VIRGINIO ANTIGUA GENAO, el cual cursa a los folios Nos: 130 al 150 del presente expediente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, todo ello, en virtud que, el mismo, resultó aprehendido en fecha 24-11-2010, siendo aproximadamente las 10:00 am, momentos en que se encontraban funcionarios adscritos a la unidad especial antidrogas de la Guardia Nacional, de servicio en el embarque UNITED del aeropuerto Internacional Simón Bolívar durante el chequeo de equipaje y pasaporte de pasajero que se efectuaba en dicho punto de control, en ese momento se presentó el ciudadano JOSE VIRGINIO ANTIGUAS GENAO, quien quedó identificado según su pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 036661598, a nombre JOSE VIRGINIO ANTIGUAS GENAO, quien se encontraba en la sede del Terminal aéreo en mención, en virtud, que se disponía a abordar vuelo N° 510 de la Aerolínea Venezolana con Ruta Caracas Santo Domingo, dicho ciudadano asumió una actitud nerviosa lo que motivó a la comisión a ubicar a dos testigos identificados en actas a los fines de practicar la revisión corporal y del equipaje que portaba el ciudadano por lo que fue trasladado conjuntamente con los testigos hasta la sala de revisión de la unidad, una vez allí comenzaron con la revisión de nueve maletas las cuales reconoció el precitado imputado como de su propiedad, las misma aparecen en el acta de investigación N° 0163 de esa misma fecha, las cuales al ser aperturazas se observó en su interior productos cosméticos, detectándose en el fondo de cada una de las maletas un doble fondo que al ser penetrado con un objeto punzo penetrante y una sustancia de color blanco de olor fuete y penetrante, procediendo la comisión a realizar prueba de orientación a la sustancia contenida dentro de la nueve maletas, con el reactivo SCOTT arrojando una coloración azul indicativo de la presencia de la presunta droga denominada cocaína, en el mismo orden realizaron el pesaje de dichas evidencias dejando constancia en actas, específicamente en el acta de inspección de sustancia, un peso bruto aproximado de 46 kilos 750 gramos, acto seguido la comisión militar efectuó chequeo corporal al ciudadano en mención con la presencia de los testigos se le localizó en su poder itinerario de vuelo, una librete con números telefónicos confeccionada en material de cuero de color negro y marrón, tres teléfonos celulares descritos en actas, uno con el N° 0426-817-21-78 y dinero el papel momeada extranjera (Dólares, pesos, Bolívares), durante el desarrollo del procedimiento policial uno de los teléfonos celulares que portaba el imputado específicamente el Número antes señalado repico constantemente en varias opciones por lo cual los funcionarios le preguntaron a quien partencia ese Número 04142-692-78-25, manifestado el ciudadano JOSE VIRGINO ANTIGUA de manera espontánea y con la presencia de testigos que ese era el número de un guardia nacional, de nombre jairo que laboraba en el aeropuerto internacional de Maiquetía y lo iba a ayudar a pasar los productos, en virtud de ello la comisión procedió a llamar a ese número siendo atendido por un ciudadano que se identificó, como SARGENTO SEGUNDO JOSE VIRGINIO ANTIGUA GENAO, quien manifestó ser plaza del destacamento 53 de la Guardia Nacional, procediendo a notificarle que se presentara a la unidad, una vez allí el TENIENTE CORONEL FRANK CUELLO, comandante del destacamento 53 de la Guardia Nacional, le solicitó sus teléfonos celulares, entregando éste un teléfono celular marca BLACBERRY color negro y un teléfono celular marca NOKIA COLOR NEGRO CON GRIS modelo 2760, siendo que del acta policial complementaria de la investigación penal se verifica que este funcionario mantuvo comunicación con el imputado JOSE VIRGINO ANTIGUA mediante llamadas telefónicas y mensajes de texto, a través del numero 0426-817-21-78 de fechas 11, 16, 23 y 24 día y hora del procedimiento policial, acta esta suscrita por el teniente ANTONIO JOSE BETANCOURT, de igual manera el imputado JOSE VIRGINIO ANTIGUA manifestó que dichas maletas fueron entregadas por un ciudadano de nombre OMAR aportando su número telefónico. De las actas de entrevista rendida por los testigos del procedimiento se verifica las circunstancias de modo tiempo y lugar expuestas por los funcionarios actuantes, así mismo, el ciudadano EDGAR ALEXANDER HJERRERA REQUENA manifestó en entrevista haber trasladado al imputado JOSE VIRGINIO ANTIGUA a la sede del aeropuerto en un vehiculo propiedad de este último cuyo documento en copia simple vale decir certificado de registro de vehículo y certificado de circulación corresponde a este imputado, por todo lo antes expuesto, en virtud de estos hechos encuadra dicha conducta en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Por último solicito que el hoy acusado, sea enjuiciado por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. En tal sentido, solicito al Tribunal tenga a bien admitir los medios de pruebas establecidos en la citada acusación, por ser los mismos legales y cuya necesidad, utilidad y pertinencia se encuentra descrita en el referido escrito acusatorio y con ellas se demuestra la responsabilidad penal del hoy imputado con respecto a los hechos ocurrido y que ya fueron narrados, por esta Representación Fiscal y que en definitiva sea enjuiciado y condenado el mismo por su conducta desplegada.
Seguidamente le fue otorgado el derecho a declarar conforme a lo dispuesto en el articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al ciudadano JOSE VIRGINIO ANTIGUA GENAO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.977.832, quien manifestó “No deseo Declarar”. E s todo.
Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Privado. Dr. JOSE VIRGINIO ANTIGUA GENAO, a los fines de que realice sus alegatos en relación al escrito acusatorio expuesto por la representación fiscal, quien lo hizo en los siguientes términos: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, yo fui contratado para atender esta causa, oída la exposición del Ministerio Público, con todo el respeto me opongo a que la misma sea admitida por cuanto la misma no cubre los aspectos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quiero saber si al folio 132 donde el Ministerio Público comete un grave error de fondo en el segundo aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, bien como dice que subsana de acuerdo al 327 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de defectos de forma no de fondo, este es defecto de fondo, esta es mi exposición, donde debería decir, una relación clara precisa y sustanciada, no nombran a mi defendido, eso cubre, estoy en el derecho de hacer mis observaciones, solicito que quede plasmado en el acta. Es todo”
Seguidamente se procedió una vez escuchada de forma oral la acusación interpuesta por la representación fiscal, la declaración del imputado y los alegatos formulado por la defensa, se ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, haciendo la salvedad que no se admite la EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA, MOVIMIENTOS MIGRATORIOS DEL CIUDADANO JAIME VIRGINIO ANTIGUA y RELACIÓN DE LLAMADAS DEL TELÉFONO DIGITEL. Toda vez que los mismos no se encuentran consignados en el presente expediente, en consecuencia que el presente acto conclusivo una vez subsanando la representante del ministerio publico las acusación conforme lo estable el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente a los folios 132, donde repite los nombres de los imputados y al folio 135, donde se nombran otros imputados, se establece que es un error de transcripción y no de fondo, ello en virtud que los hechos son los establecidos en la audiencia para oír al imputado al considerar esta juzgadora que reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, así como la calificación atribuida a los hechos por la Vindicta Pública con respecto al delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada., por considerar que se adecua perfectamente a la conducta típica, antijurídica por el acusado de autos. Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos narrados y atribuidos al hoy acusado, el ciudadano TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento solicitada por la defensa, por cuanto se evidencia que la representante fiscal en su investigación encontró elementos sufrientes para sustentar la acusación consignada ante este Juzgado en la oportunidad procesal.
MEDIOS PROBATORIOS QUE SUSTENTAN LA ACUSACION FISCAL
Igualmente, fueron admitidas como pruebas las que sustentan la acusación fiscal, detallándolas este Juzgado de siguiente manera: PRUEBAS TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS: 1.- Declaración de los expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez, que fueron estos los funcionarios que practicaron y suscribieron la experticia química a la sustancia incautada. 2.- Testimonio de los expertos adscritos a la División de Física de La Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que fueron los que suscribieron y practicaron la experticia al dinero en papel moneda extranjera incautada en el presente procedimiento. 3.- Testimonio de los expertos adscritos a la División de Física de La Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que fueron los que suscribieron y practicaron la experticia a los teléfonos celulares incautados en el presente procedimiento. DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Testimonio del efectivo militar, S/2do MIER TERAN TORRES, adscrito a la unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, toda vez que el mismo participó el procedimiento policial, en el cual fue aprehendido el imputado en autos. 2.- Testimonio del efectivo militar, S/2do GUERRERO CONTRERAS JOSE, adscrito a la unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, toda vez que el mismo participó el procedimiento policial, en el cual fue aprehendido el imputado en autos. 3.- Testimonio del efectivo militar, tte ANTONIO JOSE BETANCOURT, adscrito a la unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, toda vez que el mismo participó el procedimiento policial, en el cual fue aprehendido el imputado en autos. DE LOS TESTIGOS: 1.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO: CAMAYAGUAN LEONARDO, portador de la cédula de identidad N° 11.637.243, por cuanto es uno de los testigos presénciales, en el presente procedimiento. 2.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO: ROSMAR ALEXANDER CHACON, portador de la cédula de identidad N° 14.679.548, por cuanto es uno de los testigos presénciales en el presente procedimiento 3. TESTIMONIAL DEL CIUDADANO: EDGAR HERRERA, portador de la cédula de identidad N° 12.827.003, por cuanto es uno de los testigos presénciales en el presente procedimiento. PRUEBAS PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA: 1.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, practicada a la sustancia incautada. 2.- ACTA DE REVISIÓN DE EQUIPAJES suscrita por los funcionarios adscritos a la unidad Antidrogas de la Guardia Nacional. 3.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA INCAUTADA, suscrita por los funcionarios adscritos a la unidad Antidrogas de la Guardia Nacional. 4.- PASAPORTE 03661598 DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a nombre del ciudadano JESUS JOSE VIRGILIO ANTIGUA GENAO. 5.- TICKET ELECTRONICO, de reservación de vuelo a nombre de JOSE VIRGILIO ANTIGUA GENAO. 6. EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA, suscrita por los expertos adscritos al laboratorio central de la Guardia Nacional. 7.- EXPERTICIA FÍSICA practicada a los celulares incautados en el procedimiento donde el imputado de autos resultó aprehendido. 8.- RELACIÓN DE LLAMADAS del abonado nro. 0412-692.78.25, incautado al imputado JAIRO GONZALEZ. 9.- RELACIÓN DE LLAMADAS del abonado nro. 0426-817.21.78, del ciudadano JOSE ANTIGUA. 10.- ACTA DE RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES Y MENSAJES DE TEXTOS, realizadas por el teniente, ANTONIO BETANCOURT. 11.- INFORME DEL SERVICIO DEL SGTO SEGUNDO GONZALEZ JAIRO. 12.- MOVIMIENTOS MIGRATORIOS DEL CIUDADANO JOSE VIRGINIO ANTIGUA GENARO, asimismo conforme al artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se subsana los presentes errores que tengan la presente acusación.
Haciendo la salvedad que no se admite la EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA, MOVIMIENTOS MIGRATORIOS DEL CIUDADANO JAIME VIRGINIO ANTIGUA y RELACIÓN DE LLAMADAS DEL TELÉFONO DIGITEL. Toda vez que los mismos no se encuentran consignados en el presente expediente. Tomando en consideración que las pruebas documentales deben ser ratificadas en el debate oral y publico, por quienes las suscriben. Los medios de pruebas admitidos, se consideran útiles, necesarios y pertinentes a los fines de la búsqueda de la verdad
Seguidamente una vez admitida la acusación y sus medios de pruebas, se impuso al ciudadano JOSE VIRGINIO ANTIGUA GENAO de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual en forma clara y a viva voz manifestó: “No deseo admitir los Hechos”. Es todo.
1. Así tenemos que el ciudadano JOSE VIRGINIO ANTIGUA GENAO, se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. aunado a que las circunstancia de modo, tiempo y lugar por las cuales le fue decretada por este Juzgado de Control la privación judicial preventiva de libertad, a juicio de esta decisora, no han variado.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa en relación a la oposición relacionado al escrito acusatorio. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA la APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la Causa seguida al ciudadano JOSE VIRGINIO ANTIGUA GENAO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.977.832, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de Republica Dominicana, nacido en fecha 16 de Mayo de 1961, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante , hijo de VIRGINIO ANTIGUA (V) y MARIA GENAO (v) con residencia en : Carretera Guarenas Guatire, Urbanización el encantado dos, casa Numero 37 de ladrillo rojo, estado Miranda, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, igualmente, se le mantiene la medida cautelar Privativa de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a medida impuesta en su oportunidad, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Asimismo se ordena al Secretario del Tribunal, remitir anexas a oficio, la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL
ABG. KARIN P. MENDEZ M.
LA SECRETARIA,
ABG. NAIROBIS GUZMAN