REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Macuto, 25 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000152
ASUNTO : WP01-P-2012-000152
JUEZ: KARIN MENDEZ.
SECRETARIA: ABG. NAIROBIS GUZMAN
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PUBLICA: CARMEN RODRIGUEZ
IMPUTADO: JOHAN ALEJANDRO VILLALBA IBAÑEZ
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control dictar auto fundado de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano JOHAN ALEJANDRO VILLALBA IBAÑEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 10-10-1992, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio maletero, hijo de ROSALBA IBAÑEZ (f) y de ELEAZAR VILLALBA (v), portador de la cedula de Identidad N 22.276.573, residenciado en: Maiquetía, sector Navarrete, Buena Vista, casa s/n, Estado Vargas, y teléfono 0424-23’-41-09. a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el DR. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, expuso: “En esta audiencia de presentación, le solicito medida sustituta de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del COPP en contra del ciudadano VILLALBA IBAÑEZ JOHAN ALEJANDRO, por cuanto fue detenido el día de ayer 24-01-12 como a las diez 11:15 am, por funcionarios de la policía del estado Vargas, en el sector de la carretera vieja detrás del hospital San José de la Parroquia de Maiquetía del estado Vargas, incautándole en su poder un envoltorio contentivo de restos de semilla vegetal de la presunta droga denominada marihuana con un peso bruto de 2,7 grms, razón por la cual precalifico la conducta del mencionado ciudadano en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas. Asimismo le solito que la presente causa se continúe por la vía Ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado VILLALBA IBAÑEZ JOHAN, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, el cual se me acaba de leer y poner de manifiesto en este acto y no deseo declarar, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública DRA. CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, quien expone: “Revisadas como han sido las actuaciones, oída la exposición fiscal, esta defensa observa que no están llenos los extremos de ley, toda vez que los funcionarios aprehensores no cumplieron con la norma en relación a que en el momento en que le realizaron la revisión corporal a mi representado no contaban con la presencia de por lo menos dos testigos a los fines de que avalaran el acta suscrita por ellos, siendo que se trataba de horas de la mañana específicamente 11:30 am, en un lugar por demás concurrido, ya que estaban en las cercanías del hospital San José de la parroquia Maiquetía, es por lo que le solicito a la ciudadana juez tenga a bien decretar la libertad sin restricciones a mi representado, por cuanto no se encuentran llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias. Es todo”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia siendo el imputado VILLALBA IBAÑEZ JOHAN quien fuera aprehendido en fecha 24-01-12 como a las diez 11:15 am, por funcionarios de la policía del estado Vargas, en el sector de la carretera vieja detrás del hospital San José de la Parroquia de Maiquetía del estado Vargas, incautándole en su poder un envoltorio contentivo de restos de semilla vegetal de la presunta droga denominada marihuana con un peso bruto de 2,7 grms, razón por la cual precalifico la conducta del mencionado ciudadano en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas. En virtud de los antes narrados el representante del ministerio publico considera que la conducta desplegada por el ciudadano VILLALBA IBAÑEZ JOHAN se subsume en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas, por lo que solicito sea decretada Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250, del COPP y por cuanto faltan diligencias por practicar.
Ahora bien en la presente causa se puede observar que esta fuera de lugar y de orden, la solicitud de la representante del ministerio publico, por cuanto se evidencia que en la misma en primer lugar, no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la medida privativa de libertad es la medida cautelar de mayor importancia y gravedad del proceso y la misma no puede ser decretada bajo la base de una simple denuncia o una simple presentación de imputado ante un órgano jurisdiccional por la presunción incierta de un hecho delictivo, en virtud que es el Juez quien debe determinar la necesidad de la excepcional medida, asimismo en relación al Fumus Delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige que existan fundados elementos de convicción que conduzca a estimar que la persona contra quien se le dirige la medida, ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión, por lo tanto el hecho que nos ocupa no se trata de la plena prueba de la autoría o participación del sujeto, sino como lo señala la norma, deben existir suficientes elementos de convicción, debiendo la representante del ministerio publico, justificar tal solicitud.
En consecuencia en el presente caso se considera que, se desprende del acta policial que los funcionarios solo dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos, sin dejar constancia de persona alguna denominados testigos, que pudieran observa la aprehensión del hoy detenido, estimando esta juzgadora que no son suficientes elementos de convicción lo plasmado en acta, ni lo sustentado por los funcionarios actuantes, que haga presumir a quien aquí decide, que el imputado de autos es el autor o el participe del delito imputado por la representación fiscal y que haya desplegado la conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del presunto delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas. aunado que es criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...” en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata del ciudadano JOHAN ALEJANDRO VILLALBA IBAÑEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 10-10-1992, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio maletero, hijo de ROSALBA IBAÑEZ (f) y de ELEAZAR VILLALBA (v), portador de la cedula de Identidad N 22.276.573, residenciado en: Maiquetía, sector Navarrete, Buena Vista, casa s/n, , Estado Vargas, y teléfono 0424-23’-41-09, igualmente se evidencia en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que la Libertad Personal es Inviolable, por lo tanto en el presente caso al decretar la medida solicitada por la vindicta publica, se estaría violando los derechos constitucionales del hoy aprehendido como lo es el derecho a la libertad y la presunción de inocencia, en consecuencia lo justado a derechos es decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 273 del Código Orgánico procesal penal, precalificando los hechos como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud de la defensa pública, en cuanto a que se otorgue LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JOHAN ALEJANDRO VILLALBA IBAÑEZ, por no estar llenos los extremos requeridos en el articulo 250, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende del acta policial que los funcionarios solo dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos, sin dejar constancia de persona alguna denominados testigos, que pudieran observa la aprehensión del hoy detenido, estimando esta juzgadora que no son suficientes elementos de convicción lo plasmado en acta, ni lo sustentado por los funcionarios actuantes aunado que es criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...” TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOHAN ALEJANDRO VILLALBA IBAÑEZ, CUARTO: Se acuerda la solicitud presentada por la defensa y la Fiscalía, en cuanto a la expedición de copias. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. KARIN MENDEZ M.
LA SECRETARIA
ABG. NAIROBIS GUZMAN