REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 25 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-011800
ASUNTO : WP01-S-2004-011800


JUEZA: DRA. KARIN MENDEZ MUJICA
FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. MIGUEL CASTRO
SECRETARIA: ABG. NAIROBIS GUZMAN ARELLANO
IMPUTADOS: LUIS RAMON VELAZCO PAREJO
JOEL ALBERTO FELIZ MORA.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. BELKIS VILLEGAS


De la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, se observa que en la audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los imputados: LUIS RAMON VELAZCO PAREJO y JOEL ALBERTO FELIZ MORA, titulares de la cédula de identidad Nº V- 16.330.448 y N° V- 14.033.173, respectivamente, en tal sentido este Tribunal antes de emitir un pronunciamiento, previamente observa:


En fecha 25-01-2011, en la audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado de autos, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, DR. MIGUEL CASTRO, quien expone: “Observando las condiciones a las cuales se sometieron los ciudadanos LUIS RAMON VELAZCO PAREJO y JOEL ALBERTO FELIZ MORA, titulares de la cédula de identidad Nº V- 16.330.448 y N° V- 14.033.173 respectivamente, en la Audiencia Preliminar, de fecha 27 de Julio 2006, el Ministerio Público, solicita previo estudio de este órgano Jurisdiccional la declaratoria de los efectos establecidos en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo".

Así las cosas, considera este Tribunal que vista la trascripción precedente que demuestra fehacientemente que el imputado de marras ha cumplido cabalmente con las obligaciones impuestas por este despacho tal como consta en las actuaciones que rielan en la presente causa y en virtud de ello la consecuencia jurídica que genera dicho cumplimiento, es el de decretar el sobreseimiento de la causa por cumplimiento del régimen de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:


Artículo 45“…Cumplidas la obligaciones y verificadas las mismas, se decretará el sobreseimiento…”

Artículo 48 ordinal 7º“…Causas de extinción de la acción penal: El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva…”

Artículo 318 ordinal 3º“…El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a cosa juzgada…”


En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A LOS IMPUTADOS, LUIS RAMON VELAZCO PAREJO y JOEL ALBERTO FELIZ MORA, titulares de la cédula de identidad Nº V- 16.330.448 y N° V- 14.033.173, respectivamente, POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL ya que de las actas que rielan en la presente causa se pudo verificar que el imputado de marras cumplió puntualmente y con todas las obligaciones impuesta por este Tribunal, lo antes mencionado permite verificar a este Tribunal el cumplimiento de la obligación, lo cual produce la extinción de la acción penal, en consecuencia se ordena el cese de las presentaciones, así como la exclusión de pantalla del sistema policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la cual se librará el respectivo oficio a dicho órgano policial, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 45, 48 ordinal 7º ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los imputados LUIS RAMON VELAZCO PAREJO y JOEL ALBERTO FELIZ MORA, titulares de la cédula de identidad Nº V- 16.330.448 y N° V- 14.033.173, respectivamente, por cumplimiento de las obligaciones impuesta por este Tribunal, lo cual produce la extinción de la acción penal, en consecuencia se ordena el cese de las presentaciones, así como la exclusión de pantalla del sistema policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la cual se librará el respectivo oficio a dicho órgano policial, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el 45 y 48 ordinal 7º ambos ejusdem.
Diarícese, publíquese, notifíquese y déjese copia.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. KARIN P. MENDEZ M.

LA SECRETARIA,

ABG. NAIROBIS GUZMAN