REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 26 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003640
ASUNTO : WP01-P-2011-003640


JUEZ DE CONTROL: DRA. KARIN P. MENDEZ
SECRETARIA: ABG. NAIROBIS GUZMAN
FISCAL AUXILIAR NACIONAL: DR. ERKING SALGADO.
DEFENSORA PÚBLICA: DR. RICARDO MESSINA
IMPUTADO: ATTAH AMANKIWAH KWAKU Y DOSSO ME MOUE
INTERPRETE: ANTONIO ACHKAR


Finalizada como ha sido la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, en la Causa seguida en contra de los ciudadanos: ATTAH AMANKIWAH KWAKU, quien dijo ser de nacionalidad GHANA, natural de KUMASI, nacido en fecha 10-04-1974, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio vendedor, hijo de Addo Mensah (v) y Agnes Polcua (V) y con residencia en: S:D:A, Church Bosc 8 cumasi Ashanti, y DOSSO ME MOUE quien dijo ser de nacionalidad COAST, natural de YOGPONGOM, nacido en fecha 04-01-1971, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, hijo de dorso abu (v) y bakariko aseyu (V) y con residencia en: Abidjan Costa de Marfil, es por lo que pasa este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar su decisión según se establece a continuación.

La Representante Fiscal del Ministerio Público DR. ERKING SALGADO, se le cedió la palabra quien manifestó: “Ratifico el escrito de acusación en contra de los ciudadanos ATTAH AMANKIWAH KWAKU, quien dijo ser de nacionalidad GHANA, natural de KUMASI, nacido en fecha 10-04-1974, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio vendedor, hijo de Addo Mensah (v) y Agnes Polcua (V) y con residencia en: S:D:A, Church Bosc 8 cumasi Ashanti, y DOSSO ME MOUE quien dijo ser de nacionalidad COAST, natural de YOGPONGOM, nacido en fecha 04-01-1971, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, hijo de dorso abu (v) y bakariko aseyu (V) y con residencia en: Abidjan Costa de Marfil, debidamente asistido por la Defensa Pública Penal 10°, DR. RICARDO MESSINA, toda vez que, incursos en los siguientes hechos; el 27 del mes de octubre del año en curso, aproximadamente a las 11:00 a.m., fueron remitidos de la dirección de de migración y zonas fronterizas del aeropuerto internacional Maiquetía Simón Bolívar, a la inspectoría general del Saime los ciudadanos de nombre RAMCHARAN DAVE ROWY y MEMOUE DOSO, de presunta nacionalidad Trinitaria con fecha de nacimiento 18-06-1997 y 04-06-1976, presuntamente de Trinidad y Tobago, quienes pretendían salir del territorio venezolano en el vuelo, CMP-220-PTI, con destino a la ciudad de Panamá, quienes al momento de ser entrevistados por los agentes de migración, adscritos al aeropuerto Internacional de Maiquetía, Simón Bolívar, manifestaron ser ciudadanos ghaneses, posteriormente estando ya, en la inspectoría general de los servicios, se procedió a solicitar la información a la Embajada de Trinidad y Tobago de Venezuela, según oficio 264 de los pasaportes de Trinidad y Tobago, según números T869-334, T12133869 a nombre de los ciudadanos RAMCHARAN DAVE ROWY y MEMOUE DOSO, así como también los permisos de conducir respectivamente, al respecto dicha embajada emitió respuesta, según oficio nro. CON1/2/8 donde afirma que el pasaporte signado con la nomenclatura T1213869, es un documento totalmente falso, dado a que toda la información contenida en la pagina biodata es falsa, ya que el nro de pasaporte arriba mencionado, corresponde a otro ciudadano de trinidad y Tobago, posteriormente el pasaporte T869334 es un documento autentico sin embargo sufrió una alteración y sustitución de la foto en vista que dicha foto no corresponde con la registrada por ese gobierno y los permiso de conducir que presentan estos ciudadanos, son completamente falsos, los ciudadanos libres de toda coacción, manifestaron que sus verdaderos nombres eran; ATTAH AMANKWAH KWAKU y DOSO MEMOUE, de nacionalidad ghanesa y de costa de marfil, que pagaron la cantidad de cuatro mil bolívares, por cada pasaporte de la República de Trinidad y Tobago, a un ciudadano que no recuerdan su nombre, en la ciudad de San Felix, estado Bolívar, ya que ellos pretendían viajar de Caracas a Panamá, de Panamá a Guatemala, de Guatemala a México y de México a Estados Unidos, en busca de asilo, ya que, en sus países de origen se encuentra atravesando guerras y la mayoría de su familia se encuentra muerta, posteriormente se realiza la revisión corporal del ciudadano ATTAH AMANKWAH KWAKU, encontrándole un teléfono CELULAR COLOR GRIS, MARCA LG SERIA 811CQHE33921, MOVISTAR, serial 895804320004, UN CHIP SIN MARCA VISIBLE, SERIAL 120701094006201, una pila LG Serial (L) SBPL0089904LLLDC081031, una tarjeta visa smart account 4790561036906136, un carnet de greda a nombre de Bervely y Villafana, una tarjeta maestro capitel banck 5054092010834290, un teléfono celular nokia 0558172CQ164H, un CHIP 890105000835736055, una pila nokia serial 067398380257, cinco billetes de 20 dólares, tres billetes de cien dólares, un billete de trinidad y Tobago de cien, un billete de trinidad y Tobago de uno, un billete de la republica bolivariana de Venezuela de 10, 2 ticket de impuesto de salida de la copa airlenes Nro 220320, respectivamente de destino de Caracas a Panamá y de Panamá a Guatemala, 2 boletas de confirmación pertenecientes a rancha dave rowi, 2 pasajes aéreos comprados en el monumental C.A, 2 ticket de la Aerolínea Airline, con destino Caracas Panamá, y Panamá Guatemala, un ticket de itinerario de viajes un certificado de salud a nombre de DAVE RANCHARAN, asimismo se procedió realizarle la revisión a DOSO MEMOMUE, encontrándole 13 billetes de 20 dolares, un billete de 10 dólares, 2 pasajes aéreos, de la aerolínea copa aerlines, a nombre de MEMUE DOSO, 3 ticket de boarding pass, un itinerario de viaje, una tarjeta única de migración a nombre del ciudadano memomue doso, y un certificado de salud a nombre del mencionado ciudadano, por todo lo antes expuesto, esta fiscalia acusa por la comisión de los delitos de comisión de los delitos para el ciudadano ATTAH AMANKIWAH, de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y para el ciudadano DOSSO MEMOUE, la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUINCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previstos en los artículos 45 y 47, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica de Identificación, asimismo ratifico cada uno los medios probatorios señalados en el escrito acusatorio, por ser útiles, necesarios y pertinentes al esclarecimiento de los hechos en el caso que nos ocupa,

MEDIOS DE PRUEBAS QUE SUSTENTAN LA ACUSACION FISCAL Y ADMITIDOS POR ESTE TRIBUNAL
Medios de pruebas útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad los cuales son los siguientes: 1- DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS, GLENA DE FREITAS y RAMÓN PEREZ, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, según dictamen pericial, documentológico numero 9700-030-4306, de fecha 30-11-2011. 2- DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: GLENIA DE FREITASE y JOSE LORCA, adscritos a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, según dictamen perial, Documentologico Número 9700-030-4381, de fecha 09-12-2011. PRUEBAS TESTIMONIALES: 1- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO LUIS ALBERTO GOMEZ, adscrito a la Inspectoría General de los Servicio del Saime. 2- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO MARIO GONZALEZ, Jefe de los Servicios Grupo “A”, -DOCUMENTALES: 1- ACTA POLICIAL, DE FECHA 27/10/2011, suscrita por los funcionarios LUIS ALBERTO GOMEZ, adscrito a la Inspectoría General de los Servicios, (SAIMA). 2.- oficio sin numero, DE FECHA 27/10/2011, suscrito por MARIO GONZALEZ, Jefe de los Servicios Grupo “A”. 3- OFICIO 1/2/3 DE FECHA 28/10/11, remitido por el agregado de Inmigración Sr. Boodram Supersad, en ocasión de hacer referencia a su carta N° 264, de fecha 27/10/2011. 4- Dictamen Pericial Documento N° 9700-030-4306, de fechja 30-11-2011, suscrito por el experto GLENIA DE FREITAS y RAMON PEREZ, a fin de determinar la autenticidad o falsedad. 5- Dictamen Pericial N° 9700-030-4381, de fecha 09-12-2011, suscrito por los expertos GLENIA DE FREITAS y JOSE LORCA, a fin del Reconocimiento Técnico, motivo por el cual el Ministerio Público solicita al Tribunal admita la presente acusación así como los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito acusatorio, en consecuencia le pido el enjuiciamiento de los ciudadanos antes mencionados y la apertura a juicio de la presente causa, así como copias de la presente audiencia. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra, a través del interprete a los ciudadanos ATTAH AMANKWAH KWAKU, debidamente asistidos por la Defensa ABG. RICARDO MESSINA, y por el interprete el ciudadano ANTONIO ACHKAR quien manifestó su deseo de “Acogerse al precepto constitucional”.

Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano DOSSO ME MOUE: debidamente asistidos por la Defensa ABG. RICARDO MESSINA y por el ciudadano ANTONIO ACHKAR quien manifestó su deseo de “Acogerse al precepto constitucional, no quiero declarar”. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público DR. ERICARDO MESSINA, quien expone: ““Oída como ha sido la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa se opone a que se admita el escrito acusatorio por cuanto el mismo carece de fundamento serio, en virtud de que el aludido escrito no reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público y en consecuencia solicito se decrete el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° ejusdem. Es todo”.

De seguidas, el juez indica a las partes lo siguiente: “Una vez analizados los requisitos de fondo y de forma, la acusación fiscal cumple con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y los hechos denunciados encuadran en la calificación atribuida por la fiscalía; asimismo se observa que la misma posee de fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados ATTAH AMANKIWAH KWAKU, quien dijo ser de nacionalidad GHANA, natural de KUMASI, nacido en fecha 10-04-1974, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio vendedor, hijo de Addo Mensah (v) y Agnes Polcua (V) y con residencia en: S:D:A, Church Bosc 8 cumasi Ashanti, y DOSSO ME MOUE quien dijo ser de nacionalidad COAST, natural de YOGPONGOM, nacido en fecha 04-01-1971, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, hijo de dorso abu (v) y bakariko aseyu (V) y con residencia en: Abidjan Costa de Marfil, por la comisión del delito de de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, motivo por el cual este Juzgado ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, y así se decide. Seguidamente se procede a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, principio de oportunidad, delación, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, contenidas en los artículos 37, 39, 40 y 42, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida ley adjetiva penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el acusada ATTAH AMANKWAH KWAKU, plenamente identificado en autos, quien por medio de la interprete ANTONIO ACHKAR, y asistido por su defensor publico DR. RICARDO MESSINA, manifestó libre de apremio, coacción y a viva voz lo siguiente: “Admito plenamente el hecho que se me atribuye, aceptando mi responsabilidad en el mismo, solicito la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, le cedo la palabra a mi defensora, es todo".

Igualmente se le cedió el derecho de palabra al imputado DOSSO ME MOUE, plenamente identificado en autos, quien por medio de la interprete ANTONIO ACHKAR, y asistido por su defensor publico DR. RICARDO MESSINA, manifestó libre de apremio, coacción y a viva voz lo siguiente: “Admito plenamente el hecho que se me atribuye, aceptando mi responsabilidad en el mismo, solicito la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, le cedo la palabra a mi defensora, es todo".


Se le cede la palabra a la Defensa de los acusados, DR. RICARDO MESSINA, quien expone Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito, la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del texto adjetivo penal y en consecuencia sea acordada la libertad de mis defendidos, es todo”. Cesó

“En base a lo expuesto, se le cede la palabra al Ministerio Público ERKING SALGADO El Ministerio Público no tiene oposición a la admisión de los hechos efectuada por el imputado y a lo solicitado por la defensa, asimismo solicito copias, Es todo”

Como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” y en congruencia con el artículo 2 del Código Penal venezolano “las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo, estuviere cumpliendo condena...”

En este sentido cabe destacar que los hechos que dieron lugar a la investigación seguida a los acusados ATTAH AMANKIWAH KWAKU, quien dijo ser de nacionalidad GHANA, natural de KUMASI, nacido en fecha 10-04-1974, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio vendedor, hijo de Addo Mensah (v) y Agnes Polcua (V) y con residencia en: S:D:A, Church Bosc 8 cumasi Ashanti, y DOSSO ME MOUE quien dijo ser de nacionalidad COAST, natural de YOGPONGOM, nacido en fecha 04-01-1971, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, hijo de dorso abu (v) y bakariko aseyu (V) y con residencia en: Abidjan Costa de Marfil, sucedieron en fecha 29 de Octubre de dos mil Doce.

Realizadas las consideraciones anteriores, en el transcurso de la Audiencia celebrada, en presencia de su Defensa, los acusados ATTAH AMANKIWAH KWAKU, quien dijo ser de nacionalidad GHANA, natural de KUMASI, nacido en fecha 10-04-1974, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio vendedor, hijo de Addo Mensah (v) y Agnes Polcua (V) y con residencia en: S:D:A, Church Bosc 8 cumasi Ashanti, y DOSSO ME MOUE quien dijo ser de nacionalidad COAST, natural de YOGPONGOM, nacido en fecha 04-01-1971, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, hijo de dorso abu (v) y bakariko aseyu (V) y con residencia en: Abidjan Costa de Marfil RAMI HUSSEIN AHMAD ARAR, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.390.402, fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, manifestando éste voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho atribuido a ello por el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326, numeral 3 del Código Penal, y el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, ofreciendo como oferta simbólica de reparación del daño, el cabal cumplimiento de las medidas que le imponga el Tribunal. En virtud de ello la Representante de la Vindicta Pública manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

Este Tribunal, una vez verificado que por la pena establecida para el delito objeto del proceso procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena; habiendo el acusado admitido los hechos imputados por la Representante Fiscal del Ministerio Público, siendo que ésta manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, considera procedente suspender condicionalmente el proceso seguido en contra de los acusados ATTAH AMANKIWAH KWAKU, quien dijo ser de nacionalidad GHANA, natural de KUMASI, nacido en fecha 10-04-1974, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio vendedor, hijo de Addo Mensah (v) y Agnes Polcua (V) y con residencia en: S:D:A, Church Bosc 8 cumasi Ashanti, y DOSSO ME MOUE quien dijo ser de nacionalidad COAST, natural de YOGPONGOM, nacido en fecha 04-01-1971, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, hijo de dorso abu (v) y bakariko aseyu (V) y con residencia en: Abidjan Costa de Marfilpor la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUINCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previstos en los artículos 45 y 47, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica de Identificación. fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de SEIS(06) MESES, determinando como condiciones que debe cumplir dicho ciudadano, las siguientes condiciones:

1.- Presentación cada TREINTA (30) días por ante la sede de este tribunal. 2.- consignar constancia de residencia y constancia de trabajo al término del régimen de prueba.

3. Realizar trabajo comunitario ante la sede del SAIME, con la prohibición de la salida del país, sin autorización del Tribunal hasta que cumplan con las condiciones impuestas. Una vez culminado el régimen de prueba y al momento de realizar la audiencia de verificación de condiciones, se deberá colocar a los referidos ciudadanos a la orden del SAIME, a los fines que tramiten lo relacionado a la expulsión del territorio a los referidos ciudadanos.

Transcurrido el plazo anteriormente establecido se acuerda la fijación de una audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa seguida en contra del acusado ATTAH AMANKIWAH KWAKU, quien dijo ser de nacionalidad GHANA, natural de KUMASI, nacido en fecha 10-04-1974, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio vendedor, hijo de Addo Mensah (v) y Agnes Polcua (V) y con residencia en: S:D:A, Church Bosc 8 cumasi Ashanti, y DOSSO ME MOUE quien dijo ser de nacionalidad COAST, natural de YOGPONGOM, nacido en fecha 04-01-1971, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, hijo de dorso abu (v) y bakariko aseyu (V) y con residencia en: Abidjan Costa de Marfil, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUINCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previstos en los artículos 45 y 47, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica de Identificación, y la establecida de conformidad con lo previsto en el y el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, 42 ejusdem, en relación con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, fijando el plazo del régimen de prueba en SIES (06) MESES, debiendo cumplir con las condiciones aquí impuestas.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
EL JUEZ DE CONTROL,

DRA. KARIN P. MENDEZ.
LA SECRETARIA

ABG. NAIROBIS GUZMAN.