REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL


República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 31 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000198
ASUNTO : WP01-P-2012-000198



JUEZ: KARIN MENDEZ.
SECRETARIA: ABG. NAIROBIS GUZMAN
FISCAL 4º AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. LILIANA GUERRA
DEFENSA PÚBLICA: GILBERTO PIÑERO
IMPUTADO: MIGUEL ANTONIO GUERRA HERNANDEZ


Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida contra del JHONATHAN JOEL REYES LEON, portador de la cédula de identidad V-18.140.638, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 25/04/1983, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio moto taxi, hijo de OSWALDO RAFAEL LOPEZ (f) y LUZ LEON (v), residenciado en: Canaima, Sector La Trinidad, sector Uno, Callejón El Jabillo, casa s/n, Maiquetía, Estado Vargas y teléfono 0412-714-78-32, A tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 17 del presente mes y año, la ciudadana Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público Abogado LILIANA GUERRA. se le cedió la palabra, quien expuso: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal al ciudadano REYES LEON JONATHAN JOEL, quien fue aprendido por funcionarios adscritos a la policía del estado vargas, en fecha 29-01-12, siendo aproximadamente 9:20 de la noche, en virtud de denuncia que formulo la ciudadana YOKSERLEIDIS YSABEL REYES LEON, quien denuncio a su hermano porque la agredió físicamente, agrediéndola con un palo, la agarro por los cabellos y le dio varios golpes de puños, tal y como consta en acta de denuncia, ahora b8en ciudadana juez consta en actas constancia medica en la cual s deja constancia de las lesiones de la victima, y no siendo posible ubicar testigo presencial ya que los hechos ocurrieron en el interior del inmueble, por lo antes expuesto precalifico la conducta del ciudadano REYES LEON JONATHAN JOEL, en VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por lo que solicito muy respetuosamente primero: PRIMERO que se acuerde la aprehensión como flagante de conformidad con el articulo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, SEGUNDO: Que se ratifique las medidas de protección y seguridad impuesta por el órgano receptor de la denuncia prevista en el articulo 87 numerales 5 y 6. TERCERO: que se acuerde la medida cautelar prevista en el articulo 92 numeral 7 de la ley en mención. CUARTO: que se prosiga la investigación por la vía especial de conformidad con el artículo 94 de la ley en mención, y por ultimo copia simple del acta, es todo.

Seguidamente se constancia de la ausencia de la Ciudadana YOKSERLEIDIS YSABEL REYES LEON, en su condición de víctima, es todo”.


Seguidamente, se le cede la palabra al imputado REYES LEON JONATHAN JOEL, quien impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público DR. GILBERTO PIÑERO, quien expone:“ Oída la exposición de la fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas esta defensa considera que no existen, suficientes elementos de convicción para acreditar a mi defendido como autor o participe del hecho punible, toda vez que solo existe el testimonio de la victima y una constancia medica sin testigo alguno, que pudiera corroborar, lo manifestado por la misma, en virtud de ello, la defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido, que la causa se ventile por la vía del procedimiento especial, y por último solicito copias simples del presente acto, es todo”.


Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia fundamentos serios contra el ciudadano REYES LEON JONATHAN JOEL, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Circulación del estado Vargas, en fecha 29-01-12, siendo aproximadamente 9:20 de la noche, en virtud de denuncia que formulo la ciudadana YOKSERLEIDIS YSABEL REYES LEON, quien denuncio a su hermano porque la agredió físicamente, agrediéndola con un palo, la agarro por los cabellos y le dio varios golpes de puños, tal y como consta en acta de denuncia, ahora bien ciudadana juez consta en actas constancia medica en la cual s deja constancia de las lesiones de la victima, y no siendo posible ubicar testigo presencial ya que los hechos ocurrieron en el interior del inmueble.

Es de hacer notar, que los delitos de violencia intrafamiliar, constituyen un grave problema de salud publica y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestran en forma dramática los efectos de discriminación y subordinación de la mujer por razones de genero de la sociedad, asimismo, los derechos humanos de las mujeres en materia de violencia, se ha visto afectados por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas, realizando de manera negativa o rechazo al poder masculino o del hombre agresor una trasgresión a un orden natural que justifica la violencia de su reacción en contra de la mujer, por ser consideradas por sus agresores, carentes de derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida.

El estado tiene la obligación de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas que sirvan para tales fines, dando paso a nuevas definiciones, pretendiendo crear conciencia en todos los sectores, sobre el grave problema que constituye para la sociedad, que se vulnere los derechos humanos y mas aun cuando los mismos son cometidos dentro del hogar domestico y en la intimidad de la familia y la pareja .-

La violencia domestica es concebida como una modalidad física, en virtud de la autoría del hecho corresponde a la pareja, ex pareja o a una persona perteneciente al ámbito domestico o familiar de la mujer, dando lugar a una sanción de mayor entidad, correspondiendo a los jueces o juezas determinar la entidad de la sanción, según las circunstancias que ocurran los hechos.

En consecuencia considera quien aquí decide que la aprehensión del imputado de autos fue bajo la figura jurídica de la flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, por cuanto el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Especial, todo ello con el objeto de recabar todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo que haya lugar, este Tribunal lo decreta de conformidad con el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia.

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva, se observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso, Se declara con Lugar la solicitud de la fiscalía en ratificar las medidas de protección y seguridad al ciudadano JHONATHAN JOEL REYES LEON, portador de la cédula de identidad V-18.140.638, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 25/04/1983, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio moto taxi, hijo de OSWALDO RAFAEL LOPEZ (f) y LUZ LEON (v), residenciado en: Canaima, Sector La Trinidad, sector Uno, Callejón El Jabillo, casa s/n, Maiquetía, Estado Vargas y teléfono 0412-714-78-32, previstas en el articulo articulo 87 numeral, 6° de la Ley que rige la materia, así como que se imponga la medida cautelar contemplada en el articulo 92 numeral 7° de la Ley de violencia de genero, a los fines de proteger a la victima en su integridad, que consisten en: 6º.-Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas que realice actos de persecución y acoso y la del 92 numeral 7º ejusdem, debiendo asistir al Instituto IREMUJER.

DISPOSITIVA


Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la precalificación fiscal en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía especial contemplada en los articulo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho De las Mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto que el ciudadano: JHONATHAN JOSE REYES LEON, plenamente identificado en las actas procesales, se le impongan medidas de protección y seguridad, previstas en el articulo articulo 87 numerales 6° de la Ley que rige la materia, así como que se imponga la medida cautelar contemplada en el articulo 92 numeral 7° de la Ley de violencia de genero, a los fines de proteger a la victima en su integridad, que consisten en: 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida: 6º.-Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas se acerque a la victima y la del 92 numeral 7º ejusdem, debiendo asistir al Instituto IREMUJER. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la Libertad sin Restricciones. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Líbrese y Ofíciese lo conducente. Se declara concluido el acto. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. KARIN P. MENDEZ.
LA SECRETARIA

ABG. NAIROBIS GUZMAN