REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
EN SU NOMBRE


Macuto, 31 de Enero de 2012
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-00197
ASUNTO : WP01-P-2012-00197


Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que el Fiscal Octavo del Ministerio Público DR. JHONNY RAMIREZ, solicitó la imposición de la medida Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del la ciudadana PEÑA LANDAETA YANDRY AYARID, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 08-03-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de: Luis Peña (v) y de: Carmen Landaeta (f), titular de la cédula de identidad N° V-19.397.067, residenciado en: Calle 1, El Balneario, Catia La Mar, teléfono 0214-270-41-85,, debidamente asistido en este acto por la Defensa Pública ABG. GILBERTO PIÑERO.

De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, precalificando los hechos imputados como de LESIONES LEVES previsto y sancionado, en el artículo, 413, del Código Penal concatenado con el 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.


DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Presento en este acto a la ciudadana PEÑA LANDAETA YANDRY AYARID, aprendida por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, en fecha 30 de enero de 2012, por cuanto de las actuaciones policiales, cursante a las actas de la presente causa, señalan que en fecha 30 de los corrientes, siendo aproximadamente la 01:30 hora de la tarde, encontrándose la adolescente ANIOLYS DELGADO, de 15 años de edad respectivamente, en el sector de la avenida La Atlántida, parroquia Catia La Mar, se recibió un llamado de la Central de Operaciones Policiales indicándole a los Funcionarios que pasaran a la Sede de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Vargas, ubicado en las Instalaciones de la Jefatura Civil donde al llegar los Funcionarios se entrevistaron con la Dra. Mónica Rochabrun, Consejera de Protección quien manifestó que momentos antes se suscito una situación de presunta agresión física la adolescente en mención y que la presunta agresora en esa oficina, en este sentido los Funcionarios actuantes se entrevistaron con la adolescente ANIOLYS DELGADO, quien presentaba evidente contusión a nivel del ojo derecho y efectivamente manifestó haber sido agredida por parte de la ciudadana imputada el día de hoy quien le propino dos bofetadas y varios golpes, siendo testigo de los hechos la ciudadana LEON YESENIA , por lo que siendo la 01:45 horas de la tarde se practico la aprehensión imponiéndola de sus derechos constitucionales trasladándose los mismo a la Dirección de Investigaciones a fin de levantar la presente acta, de igual menera la adolescente victima fue evaluada en el Centro de Diagnostico Integral de Camuri Chico siendo atendida por el galeno en servicio quien emitió constancia medica, por todo lo antes expuesto esta representación Fiscal precalifica los hechos del tipo penal, de LESIONES previsto y sancionado, en el artículo, 413, del Código Penal concatenado con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual solicito muy respetuosamente a este tribunal, le sean aplicadas a dicho ciudadano las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3 y 6, sugiriendo en relación a este ultimo numeral, se imponga la obligación, a dicha ciudadana a no incurrir en mas hechos violentos, solicito la continuación del presente procedimiento, por la vía ordinaria, a los fines de llevar una investigación, que me permita dictar el acto conclusivo que haya a lugar, de acuerdo con los criterios de objetividad e imparcialidad. Pido al tribunal que al momento de emitir su decisión tome a consideración el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es referido, al interés superior del niño, el cual es de obligatorio cumplimiento, de las decisiones que le concierne y mas aún en el presente caso, donde por la acción dolosa del imputado vulneró la integridad física y el derecho al buen trato que debe recibir todo niño, niña y adolescente, así como también vulneró la integridad física, dichos derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo”

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar, quien expuso “ No deseo declarar” Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública DR. GILBERTO PIÑERO, quien expone: “Oída la exposición Fiscal y revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe de tal hecho punible, motivo por el cual esta defensa, no comparte la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Publico, en virtud que no existe testigo alguno que avale el dicho de los funcionarios aprehensores, por último solicito copias, de las actuaciones, es todo.


¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia que la ciudadana PEÑA LANDAETA YANDRY AYARID, aprendida por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, en fecha 30 de enero de 2012, por cuanto de las actuaciones policiales, cursante a las actas de la presente causa, señalan que en fecha 30 de los corrientes, siendo aproximadamente la 01:30 hora de la tarde, encontrándose la adolescente ANIOLYS DELGADO, de 15 años de edad respectivamente, en el sector de la avenida La Atlántida, parroquia Catia La Mar, se recibió un llamado de la Central de Operaciones Policiales indicándole a los Funcionarios que pasaran a la Sede de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Vargas, ubicado en las Instalaciones de la Jefatura Civil donde al llegar los Funcionarios se entrevistaron con la Dra. Mónica Rochabrun, Consejera de Protección quien manifestó que momentos antes se suscito una situación de presunta agresión física la adolescente en mención y que la presunta agresora en esa oficina, en este sentido los Funcionarios actuantes se entrevistaron con la adolescente ANIOLYS DELGADO, quien presentaba evidente contusión a nivel del ojo derecho y efectivamente manifestó haber sido agredida por parte de la ciudadana imputada el día de hoy quien le propino dos bofetadas y varios golpes, siendo testigo de los hechos la ciudadana LEON YESENIA , por lo que siendo la 01:45 horas de la tarde se practico la aprehensión.

En consecuencia, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que se encuentra preliminarmente comprometida su participación como autor del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado, en el artículo, 413 del Código Penal en relación al delito de MALTRATO concatenado con el 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Toda vez que esta por ser una ley especial y su premisa fundamental es la protección integral del interés superior del niño, interpretando su aplicación de acuerdo a las líneas de acción, para todas sus instancias, tomando en consideración la Prioridad Absoluta, que implica atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y derechos básicos debido a su valor intrínsico, puesto que es una persona humana, en condiciones particulares de desarrollo.

Ahora bien, el principio de la proporcionalidad, esta estrechamente vinculado con la materia de la libertad y de las medidas de coerción personal evidenciándose que en la misma en primer lugar, que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal, para imponerles la las medidas establecidas en el numeral 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente, la prohibición expresa de acercarse al a adolescente y no seguir con la conducta agresiva en contra de la victima, ya que está incurriendo en un delito grave, el cual es de vital importancia y observancia para y por el Estado, apreciándose las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción de inocencia y el estado de libertad y en virtud que la imputada de autos tiene arraigo en el país, no se presume el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación así como la evasión de la presente causa por parte del imputado de autos, aunado que la referida ciudadana es de bajos recursos, por lo que se considera que con la imposición de las medidas anteriormente impuesta se puede dar cumplimiento a las resultas del proceso, debiendo las medidas de coerción guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que corresponda de su autor de quedar comprobada su responsabilidad y se orientaran exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalizan en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento, la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad, esa por ello que el caso de marra la proporcionalidad emitida por este Tribunal se adecua a la perpetración del presunto ilícito penal, sin menoscabar al ser humano, por cuanto la misma pueden garantizar las resultas del proceso penal, aunado a que la representante fiscal debe continuar con las investigaciones y buscar la verdad conforme a las investigaciones previas actuando de buena fe dentro del proceso penal.

No obstante ello, considera este Juzgado, que la finalidad del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa,. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía Ordinaria, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la precalificación del Ministerio Público, como lo son los delitos de LESIONES LEVES previsto y sancionado, en el artículo, 413 del Código Penal en relación al delito de MALTRATO concatenado con el 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto existe un testigo presencial que observo los hechos ocurridos en la vía publica TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Representante Fiscal, en consecuencia, se impone al ciudadano de autos, las medidas cautelares establecidas en los numerales 6, teniendo las hoy imputada la prohibición expresa de acercarse a la victima la adolescente YANDRID AYARI PEÑA LANDAETA, se desestima la numeral 3 del articulo 256, solicitada por el representante del ministerio publico. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se remite la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Vargas.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ 3RO DE CONTROL SUPLENTE

ABG. KARIN P. MENDEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. NAIROBIS GUZMAN