REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal TERCERO de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Macuto, 7 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000019
ASUNTO : WP01-P-2012-000019
JUEZ: KARIN P. MENDEZ M .
SECRETARIA: ABG. ANA LEONOR AMARIS
FISCAL 4º AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: LILIANA GUERRA
DEFENSA PÚBLICA: DR. RICARDO MESINA,
IMPUTADO: LUIS ENRRIQUE CHAPARRO GOMEZ
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida contra del ciudadano LUIS ENRRIQUE CHAPARRO GOMEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 25-04-1957, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Julio Chaparro (f) y de Adela Gómez (f), titular de la cédula de identidad N° V-05.574.133, residenciado en: Navarrete, Sector la Veguita, casa N° 23, color azul detrás del colegio Madre Emilia, Estado Vargas, A tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control el día 17 del presente mes y año, la ciudadana Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público Abogada LILIANA GUERRA. En este estado se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Presento y pongo a la disposición de este tribuna al ciudadano LUIS ENRIQUE CHAPARRO GOMEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Sub Delegación Vargas, en fecha 06-01-12, 2:30 de la tarde, en virtud de denuncia que interpuso las ciudadanas CERVONI MARY y GRISELDA LATAN, quienes expresaron entre otras cosas haber sido victima de violencia física por parte de del ciudadano LUIS CHAPARRO ya que el mismo las golpeo, riela entre las actuaciones experticia medico legal Nº 9700-138-014 de fecha 06-01-12, suscrita por el Dr Edwar Moran, quién deja constancia que la ciudadana Mary Rosa Cervoni Latan sufrió traumatismo de carácter Leve, y Experticia medico legal Nº 9700-138-0015 de fecha 06-01-12, suscrita por el Dr Edwar Moran, quién deja constancia que la ciudadana Griselda Alicia latan de Cervoni sufrió traumatismo periorbitario derecho de carácter Leve, por lo antes narrado precalifico la conducta del ciudadano LUIS ENRIQUE CHAPARRO GOMEZ, en VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por lo que solicito muy respetuosamente PRIMERO: Que se acuerde la aprehensión como flagrante. SEGUNDO. Que se ratifiquen las medidas de protección y seguridad interpuesta por el órgano receptor de denuncia prevista en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley de Genero. TERCERO: Que se acuerde la medida cautelar contemplada en el artículo 92, numeral 7 de la Ley que rige la materia, CUARTO Que se procede la investigación por la vía especial, según lo dispuesto en los artículos 94 y siguientes de la ley que rige la materia, y por último copia simple del presente acta, es todo
Seguidamente se constancia de la ausencia de las Ciudadanas GRISELDA LATAN Y MARY CERVONI, en su condición de víctimas, es todo”.
Seguidamente, se le cede la palabra al imputado LUIS ENRIQUE CHAPARRO GOMEZ, quien impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.
”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Décimo DR. RICARDO MESINA, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente expediente la defensa solicita que el siguiente procedimiento siga por la vía especial contenida en los artículos 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicito no sean acordadas la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, toda vez que no constan exámenes que demuestren los delitos por ella precalificados y por último no contamos con el testimonio de persona alguna que corrobore el dicho de la supuesta victima, asimismo, no sean acordadas las medidas de protección solicitadas por el Ministerio Público, por todo lo antes expuesto solicito la Libertad Sin Restricciones a mi defendido, y por último solicito copias simples del presente acto, es todo es todo”.”
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia fundamentos serios contra el ciudadano LUIS ENRIQUE CHAPARRO GOMEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Sub Delegación Vargas, en fecha 06-01-12, 2:30 de la tarde, en virtud de denuncia que interpuso las ciudadanas CERVONI MARY y GRISELDA LATAN, quienes expresaron entre otras cosas haber sido victima de violencia física por parte de del ciudadano LUIS CHAPARRO ya que el mismo las golpeo, riela entre las actuaciones experticia medico legal Nº 9700-138-014 de fecha 06-01-12, suscrita por el Dr Edwar Moran, quién deja constancia que la ciudadana Mary Rosa Cervoni Latan sufrió traumatismo de carácter Leve, y Experticia medico legal Nº 9700-138-0015 de fecha 06-01-12, suscrita por el Dr Edwar Moran, quién deja constancia que la ciudadana Griselda Alicia latan de Cervoni sufrió traumatismo periorbitario derecho de carácter Leve, tal como consta en acta de denuncia, constancia medica, que indica que efectivamente las presuntas victimas presentan lesiones así como las actas de entrevistas que se encuentran anexa en la presente causa, realizándole al imputado de autos, los funcionarios policiales la aprehensión correspondiente.
Es de hacer notar, que los delitos de violencia intrafamiliar, constituyen un grave problema de salud publica y de violación sistemática de sus derechos humanos, que3 muestran en forma dramática los efectos de discriminación y subordinación de la mujer por razones de genero de la sociedad, asimismo, los derechos humanos de las mujeres en materia de violencia, se ha visto afectados por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas, realizando de manera negativa o rechazo al poder masculino o del hombre agresor una trasgresión a un orden natural que justifica la violencia de su reacción en contra de la mujer, por ser consideradas por sus agresores, carentes de derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida.
El estado tiene la obligación de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas que sirvan para tales fines, dando paso a nuevas definiciones, pretendiendo crear conciencia en todos los sectores, sobre el grave problema que constituye para la sociedad, que se vulnere los derechos humanos .-
La violencia domestica es concebida como una modalidad física, en virtud de la autoría del hecho corresponde a la pareja, ex pareja o a una persona perteneciente al ámbito domestico o familiar de la mujer, dando lugar a una sanción de mayor entidad, correspondiendo a los jueces o juezas determinar la entidad de la sanción, según las circunstancias que ocurran los hechos.
En consecuencia considera quien aquí decide que la aprehensión del imputado de autos fue bajo la figura jurídica de la flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, por cuanto el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Especial, todo ello con el objeto de recabar todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo que haya lugar, este Tribunal lo decreta de conformidad con el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia.
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva, se observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso, Se declara con Lugar la solicitud de la fiscalía en ratificar las medidas de protección y seguridad al ciudadano: LUIS ENRRIQUE CHAPARRO GOMEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 25-04-1957, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Julio Chaparro (f) y de Adela Gómez (f), titular de la cédula de identidad N° V-05.574.133, previstas en el articulo articulo 87 numerales 3º , 5° y 6° de la Ley que rige la materia, así como que se imponga la medida cautelar contemplada en el articulo 92 numeral 7° de la Ley de violencia de genero, a los fines de proteger a la victima en su integridad, que consisten en:3º salida del inmueble 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida: 6º.-Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas que realice actos de persecución y acoso y la del 92 numeral 7º ejusdem, debiendo asistir al Instituto IREMUJER.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se ACUERDA la precalificación fiscal en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía especial contemplada en los articulo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho De las Mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto que el ciudadano: LUIS ENRRIQUE CHAPARRO GOMEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 25-04-1957, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Julio Chaparro (f) y de Adela Gómez (f), titular de la cédula de identidad N° V-05.574.133, se le impongan medidas de protección y seguridad, previstas en el articulo articulo 87 numerales 3º 5° y 6° de la Ley que rige la materia, así como que se imponga la medida cautelar contemplada en el articulo 92 numeral 7° de la Ley de violencia de genero, a los fines de proteger a la victima en su integridad, que consisten en: 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida: 6º.-Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas se acerque a la victima y la del 92 numeral 7º ejusdem, debiendo asistir al Instituto IREMUJER. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la Libertad sin Restricciones. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Líbrese y Ofíciese lo conducente. Se declara concluido el acto. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. KARIN P. MENDEZ.
LA SECRETARIA
ABG. ABG. ANA LEONOR AMARIS
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. ABG. ANA LEONOR AMARIS