REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL




República Bolivariana de Venezuela
Tribunal TERCERO de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


Macuto, 7 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000020
ASUNTO : WP01-P-2012-000020

JUEZ: KARIN P. MENDEZ M .
SECRETARIA: ABG. ANA LEONOR AMARIS
FISCAL 4º AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: LILIANA GUERRA
DEFENSA PÚBLICA: DR. RICARDO MESINA,
IMPUTADO: HERNANDEZ BELLO DANIEL ALBERTO

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida contra del ciudadano HERNANDEZ BELLO DANIEL ALBERTO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 22-06-1977, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE, hijo de Daniel Hernández (v) y de Carmen Bello (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.043.010, residenciado en: Urbanización Pariata, bloque 17. Residencias Vista al mar, Apto. 003, Maiquetía, A tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control el día 17 del presente mes y año, la ciudadana Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público Abogada LILIANA GUERRA. En este estado se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Presento y pongo a la disposición de este tribuna al ciudadano HERNANDEZ BELLO DANIEL ALBERTO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, en fecha 06-01-12, 10:00 de la noche, en virtud de denuncia que interpuso la ciudadana CARMAUTA REGALADO ANAIS YASMIN, quien expreso entre otras cosas haber sido victima de violencia psicológica y amenazas por parte de su Ex pareja ya que el mismo la amenazo con agredirla sino lo dejaba quedarse esa noche en la casa, asimismo manifiesta la victima que ella se separo del imputado debido al que el mes de Agosto de 2011 la agredió físicamente cortándola con un cuchillo, y que teme por su integridad física, y el día 06-01-12, resultó agredido su hijo DANIEL OSCAR HERNANDEZ CARMAUTA, ya que el ciudadano DANIEL ALBERTO HERNANDEZ le dio una fuerte cachetada, por lo que solamente consta acta de entrevista suscrita por el adolescente DANIEL OSCAR HERNANDEZ, quien corrobora lo denunciado por la victima, por lo antes narrado precalifico la conducta del ciudadano DANIEL ALBERTO HERNANDEZ BELLO, en VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 LOPNA en perjuicio del adolescente HERNANDEZ BELLO DANIEL ALBERTO, por lo que solicito muy respetuosamente PRIMERO: Que se acuerde la aprehensión como flagrante. SEGUNDO. Que se ratifiquen las medidas de protección y seguridad interpuesta por el órgano receptor de denuncia prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley de Genero. TERCERO: Que se acuerde la medida cautelar contemplada en el artículo 92, numeral 7 de la Ley que rige la materia, CUARTO Que se procede la investigación por la vía especial, según lo dispuesto en los artículos 94 y siguientes de la ley que rige la materia, por último solicito copias simples de la presente acata, es todo.

Seguidamente se constancia de la ausencia de la Ciudadana CARMAUTA BELLO DANIEL ALBERTO, en su condición de víctima, es todo”.


Seguidamente, se le cede la palabra al imputado HERNANDEZ BELLO DANIEL ALBERTO, quien impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.


”Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Décimo DR. RICARDO MESINA, quien expone: : “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente expediente la defensa solicita que el siguiente procedimiento siga por la vía especial contenida en los artículos 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicito no sean acordadas la precalificación jurídica dada a los hechos en cuanto a la VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, toda vez que no consta un examen Psicológico que demuestre que la victima este perturbada psicológicamente y por último no contamos con el testimonio de persona alguna que corrobore el dicho de la supuesta victima, asimismo, no sean acordadas las medidas de protección solicitadas por el Ministerio Público, por todo lo antes expuesto solicito la Libertad Sin Restricciones a mi defendido, y por último solicito copias simples del presente acto, es todo”


Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia fundamentos serios contra el ciudadano HERNANDEZ BELLO DANIEL ALBERTO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, en fecha 06-01-12, 10:00 de la noche, en virtud de denuncia que interpuso la ciudadana CARMAUTA REGALADO ANAIS YASMIN, quien expreso entre otras cosas haber sido victima de violencia psicológica y amenazas por parte de su Ex pareja ya que el mismo la amenazo con agredirla sino lo dejaba quedarse esa noche en la casa, asimismo manifiesta la victima que ella se separo del imputado debido al que el mes de Agosto de 2011 la agredió físicamente cortándola con un cuchillo, y que teme por su integridad física, y el día 06-01-12, resultó agredido su hijo DANIEL OSCAR HERNANDEZ CARMAUTA, ya que el ciudadano DANIEL ALBERTO HERNANDEZ le dio una fuerte cachetada, por lo que solamente consta acta de entrevista suscrita por el adolescente DANIEL OSCAR HERNANDEZ, quien corrobora lo denunciado por la victima, tal como consta en acta de denuncia, tanto de la victima como del testigo presencial, constancia medica, que indica que efectivamente la presunta victima presenta lesiones, realizándole al imputado de autos, los funcionarios policiales la aprehensión correspondiente.

Es de hacer notar, que los delitos de violencia intrafamiliar, constituyen un grave problema de salud publica y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestran en forma dramática los efectos de discriminación y subordinación de la mujer por razones de genero de la sociedad, asimismo, los derechos humanos de las mujeres en materia de violencia, se ha visto afectados por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas, realizando de manera negativa o rechazo al poder masculino o del hombre agresor una trasgresión a un orden natural que justifica la violencia de su reacción en contra de la mujer, por ser consideradas por sus agresores, carentes de derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida.

El estado tiene la obligación de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas que sirvan para tales fines, dando paso a nuevas definiciones, pretendiendo crear conciencia en todos los sectores, sobre el grave problema que constituye para la sociedad, que se vulnere los derechos humanos y mas aun cuando los mismos son cometidos dentro del hogar domestico y en la intimidad de la familia y la pareja .-

La violencia domestica es concebida como una modalidad física, en virtud de la autoría del hecho corresponde a la pareja, ex pareja o a una persona perteneciente al ámbito domestico o familiar de la mujer, dando lugar a una sanción de mayor entidad, correspondiendo a los jueces o juezas determinar la entidad de la sanción, según las circunstancias que ocurran los hechos.

En consecuencia considera quien aquí decide que la aprehensión del imputado de autos fue bajo la figura jurídica de la flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, por cuanto el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Especial, todo ello con el objeto de recabar todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo que haya lugar, este Tribunal lo decreta de conformidad con el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia.

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva, se observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso, Se declara con Lugar la solicitud de la fiscalía en ratificar las medidas de protección y seguridad al ciudadano HERNANDEZ BELLO DANIEL ALBERTO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 22-06-1977, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE, hijo de Daniel Hernández (v) y de Carmen Bello (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.043.010, residenciado en: Urbanización Pariata, bloque 17. Residencias Vista al mar, Apto. 003, Maiquetía, previstas en el articulo articulo 87 numerales, 5° y 6° de la Ley que rige la materia, así como que se imponga la medida cautelar contemplada en el articulo 92 numeral 7° de la Ley de violencia de genero, a los fines de proteger a la victima en su integridad, que consisten en: 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida: 6º.-Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas que realice actos de persecución y acoso y la del 92 numeral 7º ejusdem, debiendo asistir al Instituto IREMUJER.



DISPOSITIVA


Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se ACUERDA la precalificación fiscal en relación al delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 LOPNA en perjuicio del adolescente HERNANDEZ BELLO DANIEL ALBERTO.. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía especial contemplada en los articulo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho De las Mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto que el ciudadano HERNANDEZ BELLO DANIEL ALBERTO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 22-06-1977, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE, hijo de Daniel Hernández (v) y de Carmen Bello (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.043.010, residenciado en: Urbanización Pariata, bloque 17. Residencias Vista al mar, Apto. 003, Maiquetía, se le impongan medidas de protección y seguridad, previstas en el articulo articulo 87 numerales, 5° y 6° de la Ley que rige la materia, así como que se imponga la medida cautelar contemplada en el articulo 92 numeral 7° de la Ley de violencia de genero, a los fines de proteger a la victima en su integridad, que consisten en: 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida: 6º.-Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas se acerque a la victima y la del 92 numeral 7º ejusdem, debiendo asistir al Instituto IREMUJER. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la Libertad sin Restricciones. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Líbrese y Ofíciese lo conducente. Se declara concluido el acto. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. KARIN P. MENDEZ.
LA SECRETARIA

ABG. ABG. ANA LEONOR AMARIS




En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado




LA SECRETARIA

ABG. ABG. ANA LEONOR AMARIS